Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 9 de Septiembre de 2010, expediente 17.077/10

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Sala III - Expte. N°17.077/10 “GUILLEN, A.A. y GUILLEN,

R.J. c/BCRA s/cobro de australes”

la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de septiembre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n°17.077/10 caratulado:

GUILLEN, A.A. y GUILLEN, R.J. c/Banco Central de la Rep. Arg. s/cobro de australes

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°4 de esta ciudad,

Secretaría n°11. Practicado el pertinente sorteo el or-

den de votación resultó: doctores C.A.V., A.P. y C.A.N..

EL DOCTOR VALLEFIN DIJO:

Antecedentes
  1. Los señores A.A.G. y R.J.G. -por apoderado- promovieron demanda por cobro de australes contra el Banco Central de la República Argentina, por la suma de A 6.641,25

    correspondiente a dos depósitos a plazo fijo oportunamente realizados en el Banco San Miguel Cooperativo Limitado, con vencimiento –ambos- el 21 de enero de 1987, no siendo abonados por la entidad, a la que luego el B.C.R.A. le revocó la autorización para funcionar como banco privado de capital nacional y más tarde dispuso su liquidación, de acuerdo a lo previsto por el art. 45 de la ley 21.526 (fs. 52/60).

  2. A fs. 228/229 se dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 1997, haciendo lugar a la acción promovida.

  3. La Sala III de este Tribunal, el 11 de noviembre de 1999, dispuso declarar la nulidad de la sentencia y devolver el expediente a primera instancia a fin de resolver haciendo aplicación de lo dispuesto en el decreto 2076/93 reglamentario de la ley 21.526 de entidades financieras (fs. 265/267).

  4. Vuelta la causa a la instancia de origen, se acreditó el fallecimiento del co-actor A.A.G., tomando intervención sus herederos (v. fs. 304/305).

  5. A fs. 428/432 se dictó nueva sentencia,

    cuya apelación por el B.C.R.A. origina la intervención de esta Alzada.

    1. La decisión apelada y los agravios.

  6. El a quo hizo lugar a la demanda y consecuentemente condenó al Banco Central de la República Argentina a abonar a la parte actora, en los términos de la ley 23.982, la suma reclamada, previa reconversión a la moneda de curso legal y actualizada utilizando los índices de precios al consumidor nivel general –Indec- desde la fecha de vencimiento de las dos imposiciones con más un interés del 6 % anual hasta el 31/3/91, corriendo desde esa fecha los intereses ínsitos en los bonos de consolidación de deuda. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Consideró que “está probada la existencia y autenticidad de las dos imposiciones que se reclaman,

    plazos fijos n° 0023396 y 0023387, probada la adhesión del Banco San Miguel Cooperativo Ltdo. al régimen de la ley 21.526 y su posterior liquidación y se verificaron los recaudos que exige el Decreto 2076/93. Frente a ello, es el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de garante legal de los depósitos receptados por las entidades financieras (art. 56 de la citada ley 21.526), quien debe reintegrar los depósitos efectuados por los coaccionantes”.

  7. El B.C.R.A. apeló a fs. 437 y expresó

    agravios a través de la presentación de fs. 449/453.

    Se queja en cuanto el a quo consideró

    probados los extremos exigidos por el Decreto 2076/93,

    explayándose en primer lugar respecto a la aplicabilidad al caso de dicha norma. Asimismo plantea que no ha sido cumplida la exigencia contenida en el inciso a) de dicho Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Sala III - Expte. N°17.077/10 “GUILLEN, A.A. y GUILLEN,

    R.J. c/BCRA s/cobro de australes”

    decreto referida a “exhibir títulos material y formalmente válidos”; como tampoco la exigencia del inciso b) respecto a que se “justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados”; ni la del inciso c) en cuanto a “que se constate el efectivo ingreso de los fondos a la entidad”; así como que también se ha omitido el cumplimiento del requisito esencial para que opere el régimen de garantía de los depósitos, consistente en la presentación de la declaración jurada que prevé la ley 21.526. Resalta por último que el onus probandi de la existencia y legitimidad del crédito se hallaba en cabeza de la USO OFICIAL

    accionante.

  8. Mereció la réplica de la actora a fs 455/457.

    1. Consideración de los agravios.

  9. El apelante argumenta largamente respecto a la necesaria aplicación al caso del Decreto 2076/93, reglamentario del art. 56 de...

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