Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 082504/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. 82.504/2009 “GUILLEN DE ADORNO, Z. y otros c/

G.S., ANGEL y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Civil Nº 103.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GUILLEN DE ADORNO,

Z. y otros c/ G.S., ANGEL y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios La sentencia de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 2020 hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora y condenó a Á.N.G.S., Á.G. y a E.S. en forma concurrente, a pagarle a Z.E.A.G., la suma de $ 1.484.600 con más sus intereses. E hizo lugar a la defensa de no seguro impetrada por la citada en garantía Caja de Seguros S.A. por lo que ordenó no hacerle extensivos los efectos de la sentencia. Impuso las costas a los vencidos, conforme el criterio objetivo de la derrota y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apeló la parte actora el 5/11/21, con recurso concedido libremente el 24/11/21.

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Expresó agravios el 13/12/21 los que fueron respondidos por Caja de Seguros S.A. el 29/12/21. En primer lugar, se queja de la admisión de la defensa de no seguro opuesta por la citada en garantía. Aduce que la defensa de exclusión de cobertura opuesta debe ser rechazada dado que no se acreditó en autos que el Anexo I (cuyo artículo 7 contiene la cláusula de exclusión) formara parte de las Condiciones Particulares de la póliza. Seguido critica la inclusión de la cuantificación del daño psíquico dentro del daño moral y sostiene que la suma indemnizatoria otorgada en concepto de Incapacidad Sobreviniente no guarda relación alguna con la gravedad de las secuelas físicas y psíquicas lesivas sufridas por la actora, y el cúmulo probatorio recabado en autos. Pide su sensible elevación. También cuestiona las reducidas partidas acordadas en concepto de daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. Asimismo,

cuestiona el rechazo de la legitimación activa de los progenitores de la damnificada para solicitar indemnización por daño moral. Finalmente critica la tasa de interés fijada por el sentenciante y asegura que la adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos (2) veces la tasa activa.

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

AR/JUR/61637/2010).-

.....Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Recordemos que en autos S.G. de A. y P.A.T. ambos por derecho propio, iniciaron demanda contra Á.N.G.S., Á.G. y E.S., por el accidente acaecido el 1 de mayo de 2009 ocasionado con el rodado Fiat, modelo P., dominio EEN-646

y citaron en garantía a Caja de Seguros S.A.

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Explicaron que el día antes señalado, a las 4 am aproximadamente su hija menor Z.E.A.G. circulaba a pie en compañía de su tía Amelia A.G. y demás miembros de su familia por la ruta 3 de la Localidad de I.C., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires y al arribar a la intersección de dicha arteria con la calle S., a la altura del km 19, habilitados por la luz del semáforo que impedía la circulación vehicular y permitía la de los peatones, iniciaron por la senda peatonal el correspondiente cruce. Agregaron que en esas circunstancias las mencionadas fueron violentamente embestidas por el vehículo Palio reseñado, conducido por Á.N.G.S. quien, circulando con exceso de velocidad, violó la luz roja del semáforo y se dio a la fuga tras lo sucedido. Explicaron que la Sra.

A.G.A. perdió la vida y la menor Z.E.A.G. fue trasladada de inmediato al Hospital Diego Paroissien, por lesiones graves tales como fractura de húmero izquierdo, fractura de fémur derecho y fractura de fémur izquierdo.

Agregaron que permaneció internada en terapia intensiva en estado de coma 3 por espacio de 30 días hasta que recibió el alta médica.

Aclararon que la Policía detuvo al autor del hecho quien luego del accidente se dirigió a un local bailable y enjuiciado en sede penal el conductor quedó detenido con prisión preventiva.

En la causa penal labrada con motivo del infortunio, causa 4721

G.S. s/ Homicidio culposo

, que en copias tengo a la vista,

con fecha 2/11/2012 se condenó al acusado Á.N.G.S. a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional más inhabilitación especial por diez años para conducir automóviles por resultar autor del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas en perjuicio de la vida de Amelia Guillén Aquino y la integridad física de Z.E.A. conforme el hecho producido el 1/5/09 en la Localidad de San Justo.

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

No se encuentra discutida la atribución de responsabilidad por lo que me avocaré a los tópicos apelados, al tratamiento en torno a la defensa de no seguro decidida en la instancia anterior y luego a la tasa de interés correspondiente.

a) Incapacidad física y psíquica.

La sentencia de grado reconoció la suma de $436.000 por daño físico (dejando a salvo que la cuestión relativa a las cicatrices que fueron consideradas al evaluar el daño moral) y rechazó el daño psíquico pues el magistrado entendió que no posee autonomía,

debiendo incluirse dicho rubro en el menoscabo extrapatrimonial.

La Excma. Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf.

arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S.M.c.P.A.S. y otros s/ accidente - inc. y cas.").-

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

Habré de destacar que, con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no...

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