GUILLAN, MARIA DEL CARMEN c/ GUARDERIA PUERTO DESEADO SA Y OTRO s/ORDINARIO
| Fecha | 18 Octubre 2019 |
| Número de expediente | CIV 063627/2018 |
| Número de registro | 246673314 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 24 - Sec. 48 63.627 / 2018 pm GUILLAN, MARIA DEL CARMEN c/ GUARDERIA PUERTO DESEADO SA Y OTRO s/ ORDINARIO Buenos Aires, 18 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
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) Apeló Seguros Sura S.A la decisión de fs. 264/265 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso contra la citación en garantía propuesta a su respecto (art. 118 LS) por la accionante. Ello con fundamento en que la póliza fue contratada por ésta última, quien, en todo caso, debió promover demanda en su contra por cumplimiento del contrato y, no solicitar su intervención en los términos del citado art. 118 LS.
La Juez de Grado sostuvo que si bien la mentada citación en garantía no era correcta pues, del análisis del escrito de inicio (ver fs.90/106) podía apreciarse que la parte actora había querido accionar directamente a la aquí recurrente, el error formal incurrido por la accionante M.d.C.G. no colocó a la compañía aseguradora en una situación de indefensión pues, ésta contestó la demanda en debida forma –ver fs. 141/152-. En ese orden de ideas, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y distribuyó las costas en el orden causado.
Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.270/272 y fueron contestados en fs. 274/275.
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) La recurrente alegó que la parte actora –en su condición de tomadora del seguro- incurrió en un yerro al solicitar su citación en garantía en los términos del art. 118 LS, en lugar de demandarla directamente. Indicó que la a quo no Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #32579103#246673314#20191018121300445 puede subsanar un defecto sustancial de su contraparte que no lo demandó por cumplimiento del contrato de seguro.
Expresó que la a quo no podría enderezar de oficio un pedido de citación de garantía y luego transformarlo en una acción de cumplimento de contrato de seguro, supliendo de tal forma la voluntad de la demandante. Solicitó que se revocara el fallo de grado con la lógica admisión de su excepción de falta de legitimación pasiva.
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) Ahora bien, liminarmente, señálase que el art. 347, inc. 3 del CPCC establece que la excepción de falta de legitimación activa o pasiva se refiere a cuando el actor (en el caso que nos ocupa) y/o el demandado no sean las personas especialmente habilitadas para asumir tales calidades respecto a la materia concreta sobre la que versa el proceso, por no ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. En resumen, la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no reviste la condición de persona autorizada por la ley para discutir el objeto de la litis.
Cabe señalar, en primer lugar, que la parte actora accionó contra Guardería Puerto Deseado S.A y Motores Marinos S.A por los daños y perjuicios que refirió en el objeto de su demanda (ver fs. 90), ello con causa en la sustracción de su lancha asegurada. Asimismo, procedió a citar en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a la aquí recurrente Seguros Sura S.A, en su carácter de aseguradora de la embarcación objeto de este reclamo.
A fs.141/152, la aseguradora, por un lado, contestó la demanda en subsidio y ofreció prueba sin que se le hubiera conferido traslado a su respecto (ver decreto de fs.115/116 y fs.90 vta. pto. II, respectivamente). En esa presentación, opuso, también, la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que jamás el asegurado podía pretender la citación de su propio asegurador en los términos del art. 118 de la ley de seguros. Ante ello, el tribunal de grado tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda (ver decreto de fs.153, que data del 03.04.19), sin contemplar que la parte actora no la había demandado derechamente en su escrito de inicio de fs. 90/106.
Fecha de firma: 18/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #32579103#246673314#20191018121300445 3.1. Luego, la propia aseguradora apelante procedió, también, responder a la acción como tercero (adhiriéndose a lo que expuso en el escrito de contestación de demanda, ver fs. 237 pto. IV) y, el juzgado tuvo, también, por contestada tal citación en garantía cuando, se reitera, la misma nunca fue provista al darse curso a esta acción (véase decreto del 10.6.19, fs. 239 y fs. 115/116 del 08.2.19, respectivamente).
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