Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2011, expediente L 105098

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.098, "G., J.O. contra Provincia A.R.T. S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 288/303 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 327/335).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que J.O.G. promovió contra "Provincia A.R.T. S.A." y condenó a esta última a pagar al actor las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial y asistencia médica para atender a su tratamiento psicoterapéutico, previstas en los arts. 14 inc. 2.a. y 20 de la ley 24.557, respectivamente.

  2. Contra dicha forma de resolver se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    En sustancia, alega que deviene errónea la conclusión de grado que condenó a "Provincia A.R.T. S.A." al pago de la indemnización reconocida al accionante, toda vez que las enfermedades por las cuales reclamó se hallan excluidas del listado contemplado por el art. 6 de la ley 24.557 y el laudo 156/96.

    Aduce que dicha decisión también se aparta de las prescripciones establecidas en el art. 26 de la ley 24.557, norma esta última que determina que las aseguradoras de riesgos sólo deben responder por las contingencias previstas en dicho cuerpo legal.

    En ese sentido, señala que "Provincia A.R.T. S.A." es una entidad creada por la ley 24.557 con la debida autorización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a fin de otorgar a los trabajadores afectados por infortunios laborales (que también describe la ley) las prestaciones en ella establecidas. Por lo tanto -continúa- en el caso de autos el actor debió realizar el trámite correspondiente respetando el sistema creado por dicho régimen especial, es decir, gestionar el ingreso de las dolencias en el listado de enfermedades siguiendo las pautas de la Comisión Médica local.

    En apoyo de su postura denuncia -además- la violación de la doctrina emanada del precedente de...

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