Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 14 de Diciembre de 2022, expediente FPA 008065/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8065/2022/CA1

Paraná, 14 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GUIFFREY, SERGIO DANILO

CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

8065/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12/10/2022 contra la sentencia del día 05/10/2022.

El recurso se concede el 14/10/2022, contesta agravios la parte actora el 26/10/2022 y quedan las presentes en estado de resolver en fecha 25/11/2022.

II-

  1. Que, el presente amparo lo promueve el Sr.

    S.D.G., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP-

    PAMI) a fin de que se ordene a la demandada a que cubra y proporcione 100% del medicamento crónico llamado inmunoglobulina humana 10 g f.a.x. 1 x 100 m, mensuales, en virtud del diagnóstico de neuropatía motora multifocal y las consultas con el neurólogo Dr. N.F..

  2. Que, se presenta la parte demandada y argumenta respecto de la falta de requisitos de admisibilidad del amparo. Sostiene que el Sr. G. ha tenido cobertura del medicamento requerido para su diagnóstico, que tramita por vía de excepción desde hace más de seis años.

    En una segunda presentación agrega autorización del medicamento hasta el 02/03/2023.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, el Juez de primera instancia hizo lugar al amparo y condenó al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) a autorizar la inmediata cobertura y suministrar -por la vía correspondiente- el medicamento crónico: inmunoglobulina humana 10 g f.a.x. 1 x 100m, mensuales, en virtud del diagnóstico de neuropatía motora multifocal, en forma integral, regular, ininterrumpida y del 100%, a favor del amparista, según las especificaciones, dosis, modalidad y por el período temporal expresamente determinados por el médico tratante.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios a la letrada de la parte actora en 22 UMA, sin regular a la letrada de la demandada y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la accionada apelante.

    III-

  4. Que, le agravia al PAMI que el juez de grado no haya considerado que la obra social ha aprobado la cobertura ininterrumpida y sistemática recibida por el Sr.

    G..

    Plantea asimismo que no se ha valorado el informe en el que el INSSJP sostenía que atento la buena respuesta al tratamiento, se debería aumentar el intervalo interdosis.

    Explica que luego, en base al reclamo del actor, auditoría médica le volvió a autorizar un ciclo de 42 días (antes era de 90 días), indicando que el médico debe valorar el aumento del intervalo.

    Solicita se rechace la demanda con costas a cargo del actor y hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8065/2022/CA1

  5. Que el amparista al contestar agravios sostiene que la apelación interpuesta por su contraria resulta extemporánea. Seguidamente, señala que el memorial presentado no constituye una crítica razonada y concreta del fallo.

    Finalmente, refuta los argumentos vertidos por su contraria y solicita el rechazo del recurso por extemporáneo y la confirmación de la sentencia atacada, con costas.

    IV-

  6. Que, en relación a la mención de que los agravios de la demandada no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que los mismos permiten ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

  7. Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  8. Que, a fin de resolver el recurso interpuesto,

    cabe señalar que en el caso no se encuentra controvertido la afiliación del actor, su condición de persona con discapacidad, la patología crónica que padece (neuropatía motora multifocal) ni su necesidad de contar con el medicamento solicitado.

    La cuestión a dilucidar consiste en evaluar si ha habido una actitud arbitraria o ilegítima por parte de la obra social demandada en cuanto interrumpe el suministro de Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    la medicación reclamada o la autoriza por intervalos más prolongados que los aconsejados por el médico del amparista.

    Al respecto, cabe destacar que el amparo procede contra todo acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna (art. 43 de la Constitución Nacional).

    La arbitrariedad se presenta “…como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho. Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado” (CNFed. Civ.

    Y Com., Sala I 12/10/95, “G., I. c/Instituto de Obra Social”, LL. 1996 –C-509).

    Por su parte, la ilegalidad debe aparecer de modo claro, no bastando que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional, sino que se requiere que aquél carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal.

    Para ello, corresponde analizar las circunstancias acontecidas en el presente caso.

    VI-

  9. Que, del examen de las constancias de la causa se desprende que, en fecha 28/06/2022, ante la interrupción de la cobertura, el actor presentó nota de reclamo a la obra social para que en el plazo de tres días hábiles proceda a efectivizar la entrega del medicamento prescripto por su neurólogo, el Dr. N.F., en forma mensual.

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA...

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