Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 008228/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

8228/2013

GUIDUGLI MAURO ALEJANDRO Y OTROS c/ MODON JUAN

CARLOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires a los 16 días del mes de marzo 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GUIDUGLI MAURO ALEJANDRO Y OTROS c/

MODON JUAN CARLOS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

La Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por M.A.G. y M.C.G., por sí y en representación de su hijo entonces menor de edad R.A.G. contra J.C.M., por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 19 de enero de 2011, aproximadamente a las 13 horas, en la intersección de las calles Chacabuco y E.S., en la localidad de General Alvear,

    Provincia de Mendoza, en circunstancias en que, según expresa la actora en su demanda, se encontraban caminando por la vereda correspondiente y mientras realizaban el cruce por la senda peatonal fueron embestidos por el automóvil marca Peugeot 206, dominio EJG-342, conducido por el demandado, causándoles los daños y lesiones que reclaman en su escrito inicial.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado y a su aseguradora a abonar a los accionantes la suma de $541.800.-, con más sus intereses, según la forma que dispone en el considerando XI, y las costas del proceso.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Del decisorio apelaron ambas partes y expresaron sus agravios: la actora en el escrito que obra a fs. 643/652 y la representación de la citada en garantía a fs. 639/641. Corrido el traslado fueron contestadas las quejas de su contraria a fs. 659/662 y fs. 664/664 bis, respectivamente, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Los agravios de los apelantes hacen a la procedencia y cuantificación de los distintos rubros indemnizatorios reconocidos en el decisorio.

    1. Incapacidad sobreviniente (física y psicológica)

      La sentencia hizo lugar al reclamo y fijó la suma de $300.000.- a favor de R.A.G..

      Se agravian las partes del monto asignado: la parte actora por considerarlo exiguo y la citada en garantía por entender que es elevado.

      En primer lugar, es dable señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,

      Manual de la Constitución Reformada

      t° II, pág. 110, Ed. Ediar)

      puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

      especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L., 15/10/2009,

      Fecha de firma: 16/03/2020

      Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

      , E.D.

      09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

      G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

      daños y perjuicios

      ).

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 del Código C.il y Comercial de la Nación da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio,

      o un derecho de incidencia colectiva.

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

      restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

      En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

      total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

      Fecha de firma: 16/03/2020

      Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

      14719986#257136114#20200316075936597

      Como se señalara, aun cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

      Asimismo, cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

      representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros,

      sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

      Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda...

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