Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Mayo de 2017, expediente CIV 014109/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “GUIDOBONO, C.R. contra SUOLA S.A. sobre D. y perjuicios.

Ordinario”

Expediente N° 14.109/2015 Juzgado N° 46 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “GUIDOBONO, C.R. contra SUOLA S.A. sobre D. y perjuicios. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    El actor C.R.G. reclama la suma de $ 449.832, en concepto del resarcimiento de los daños producidos por la acusación calumniosa que surgiría de la causa penal que refiere, con más sus intereses y costas contra Suola S.A.

    La demandada contesta demanda a fs. 96/99. Niega la acusación calumniosa y detalla la razón de la denuncia que efectuó.

    La sentencia de fs. 381/390 rechaza la demanda e impone las costas al actor (art. 68 del Código procesal).

    Apela el actor, quien expresa agravios a fs. 399/403. Cuestiona que no se haya valorado los hechos a fin de imputar responsabilidad a la empresa denunciante.

    Como primer reflexión debo destacar que el escrito presentado por el actor a fs. 399/403 no resulta una crítica razonada de la sentencia y no desvirtúa puntualmente los fundamentos desarrollados por el a quo.

    El art. 265 del Código procesal prescribe “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores...” En el Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #24778202#178021681#20170508085010547 referido escrito deben demostrarse los errores que se atribuyen al juzgador, en cuanto a los hechos, la apreciación de éstos y de la prueba y de la interpretación y aplicación del derecho. Además, “debe bastarse por si mismo”, no son suficientes las meras remisiones a escritos anteriores, ni las meras generalidades o referencias a cuestiones cuya decisión ya está firme.

    Solamente teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, por lo que no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y que, en caso de duda, debe estarse por la admisibilidad de la apertura de segunda instancia, debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra apelación (G., I., “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; G., M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-A-405; M., A., “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-750; De nuevo sobre la deserción de la apelación. La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503); trataré los supuestos agravios del actor.

    Debe aclararse que cuando en la expresión de agravios el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv. Sala H, feb. 29-

    1996, P.S.A. v.G.S.A., J.A. 1997-II-síntesis, Lexis 1/16854).

    Por otra parte, debe recordarse que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en cada uno de sus razonamientos por lo que basta examinar los que a su criterio son relevantes para decidir (esta Sala 2000-5-04, C.P., J.A. c. La Primera de M.S.A., LL 2000-F-491 y 2000-05-30, V.D.A. c. D.S.,M.T., LL 2000-D-603; C.. Sala B, 1999-04-26, F., A. c. Consorcio de Propietarios Santiago del Estero 690, La Ley 1999-E-571; C.. Sala F, feb.7-996, Asociación Mutual de la Industria y el Comercio de la...

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