Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Agosto de 2021, expediente COM 010774/2014/CA028

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

10.774/2014

G.G.S. s/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 31 de agosto de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la acreedora B. S.A el decreto del 19.4.2021 –mantenido el 28.4.2021- donde, ante su pedido de quiebra contra la concursada, el a quo lo denegó, remitiéndose a lo resuelto por esta Alzada el 17.11.2020 in re: “G.G.S. s. concurso preventivo s. inc. de apelación”

    (Expte Nº 10774/2014/67), sosteniendo que la cuestión de la venta secuencial de activos propuesta por la concordataria y, tratada en ese marco incidental, ya contaba,

    también, con una autorización de venta otorgada por el juzgado para el pago de cuotas concordatarias vencidas; por lo que en virtud de tales extremos la petición del aquí recurrente –al amparo del art. 63 LCQ- resultaba prematura.-

    Los fundamentos del recurso fueron respondidos tanto por la concursada como por la sindicatura.-

  2. ) La firma recurrente alegó que el pronunciamiento dictado por esta S. y referenciado en el fallo en crisis, no tendría efecto alguno sobre su nueva petición falencial, pues estaría en juego un incumplimiento posterior (el pago de la quinta -5ta- cuota concordataria) y, que la autorización judicial de venta otorgada –en la anterior instancia- a G.G.S., el 21.12.2020 sería para el pago de cuotas ya Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    vencidas. Siguió diciendo que era un hecho incontrastable que la deudora no podría sostener su concursamiento, ni hacer frente a un acuerdo homologado toda vez que la única forma que tiene para afrontar su pasivo es con la venta de activos al carecer de una actividad negocial.

  3. ) Cabe señalar, en primer lugar, que la recurrente pretende la aplicación literal del art. 63 LCQ, entendiendo errónea la decisión del juzgado de grado de remitir su pedido de pago de cuota a un trámite de “autoliquidación” que se está conformando en el expediente principal.

    Dicho esto, no puede ignorarse que el concursamiento es un remedio al que ha acudido la deudora con el solo fin de evitar la liquidación forzada y permitir un acuerdo con sus acreedores que le permita revertir la situación que la aqueja, agravada por la incerteza en la situación económica y financiera que ha producido la Pandemia COVID 19, a lo largo del mundo y, especialmente, en nuestro país, sumado a las duras circunstancias ya existentes y otras impredecibles. En esa línea, no puede soslayarse que en una situación de emergencia sin precedentes -a nivel mundial- se requiere de soluciones excepcionales y que, si bien en la actualidad no hay norma que regule, concretamente, las consecuencias de esa emergencia en el ámbito concursal, ello no puede implicar desconocer las dificultades por las que atraviesan los distintos actores socio económicos...

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