Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 001884/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G., L.M.C.F., C.S. y otro S/

Daños y perjuicios

, Expte. N° 18884//2017, Juzgado N°72.-

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “G., L.M.C.F., C.S. y otro S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos con fecha 2 de junio del año en curso hizo lugar a la demanda, en consecuencia, condenó a C.S.F., Transportes Veintidós de Septiembre S.A.C. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a pagar a L.M.G. la suma de $ 1.256.000 (pesos un millón doscientos cincuenta y seis mil), con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte demandada y citada en garantía, cuyos agravios fueron elevados el 12 de setiembre, y merecieron respuesta de su contraria del día 24 del mismo mes.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas al actor, aclarando que la presente causa tuvo origen en un accidente de tránsito ocurrido el 3 de mayo de 2016 entre una bicicleta conducida por el actor y el interno 23 de la Línea 2, conducido por C.S.F..

    Incapacidad sobreviniente desde el plano psicofísico El Sr. juez de la instancia de grado otorgó al actor la suma de $900.000 para responder a este rubro.

    Para así decidir, tuvo en consideración las conclusiones de las peritaciones médica y psicológica.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La perito médica N.N.B., luego de revisar al reclamante, señaló que a raíz del accidente presentó cervicalgia crónica con disminución de la flexo extensión y síntomas de contractura muscular dolorosa y persistente, con pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad de la columna, por la que estimó que padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 8%. Tales conclusiones fueron impugnadas por los recurrentes, a lo que ola experta respondió ratificando su informe muy detalladamente, en lo que refiere tanto al porcentual de incapacidad estimado, como a la limitación de sus movimientos y a la cronicidad, lo que a mi modo de ver, despeja toda duda al respecto.

    Desde el plano psicológico, la licenciada I.D.F. señaló

    que L.M.G. presentó a la consulta, un estrés postraumático, como consecuencia del evento dañoso, de suficiente intensidad lo que constituye una herida importante y profunda infligida al narcisismo, que descompensa los sistemas de defensa elaborados, activando una neurosis fóbica. Así disminuyó su autoestima, se retrajo para mantenerse precavidamente distante de los demás activando una vigilancia que se convirtió en desconfianza con sensación de soledad, de inseguridad,

    de no sentirse fuerte para enfrentar el futuro, por lo que estimó que padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 6% correspondiente a D. no psicóticos: 3.2 neurosis fóbica, 3.2.1 a) leve; según el baremo C. y D.S..

    En este caso, frente a la impugnación de los recurrente al dictamen psíquico, la licenciada F. responde ratificando su informe y aclarando que se efectuó un análisis de técnica por técnica para finalmente centrarse en las recurrencias, convergencias y divergencias, de allí que lo que parecería en un principio una contradicción, luego, al realizar la integración global de las técnicas administradas en función de sus resultados y su experiencia se va revelando la personalidad del sujeto estudiado.

    Ello motivó las quejas de los demandados y su aseguradora.

    Desde el plano físico refieren que no surge que la experta haya tenido a la vista alguna historia clínica del actor, ni antecedentes médicos y/o estudios que pudieran acreditar la relación de causalidad.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Idéntico cuestionamiento efectuó esta parte a través de la impugnación a la peritación médica en la instancia de grado, y ya me he referido a ello anteriormente, por lo que no será atendido en esta oportunidad.

    Desde el plano psicológico, solicita el rechazo o la disminución de la partida sobre la base del tratamiento que propuso la perito con una frecuencia de una sesión semanal durante aproximadamente seis meses respecto del diagnóstico anunciado, neurosis fóbica, pero no especifica en qué se funda para solicitarlo.

    A ello agrego que ningún representante, tanto de la empresa demandada como de la aseguradora, concurrió a las entrevistas que sostuvo el actor con los peritos intervinientes, oportunidad en la que muy probablemente podrían haber despejado las dudas que aquí plantean.

    Ahora bien, encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la parte actora a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE...

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