Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Junio de 2021, expediente CIV 024312/2016

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. nº 24312/2016 “GUICHOU, J.O. y otro A. c/

CABRERA, P.A. y otro s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

GUICHOU, J.O. y otro A. c/ CABRERA, P.A. y otro s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C.,

señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S. - B. A.

Verón.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia del 9 de diciembre de 2020 admitió la demandada entablada por J.O.G. y L.E.M. contra P.A.C., a quien condenó a hacerles íntegro pago de las sumas de $853.000 en favor del primero y $668.000 en favor del nombrado en segundo término, haciendo extensiva la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en los términos del seguro contratado, con costas.

Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento se alza el actor y la citada en garantía.

Con fecha 19 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan los actores, que el día 17 de noviembre de 2015 a las 12:15 horas aproximadamente, J.O.G. conducía el automóvil de su propiedad marca Renault modelo Kangoo dominio NUG167, en el que también se transportaba L.E.M..

    Refieren, que estaban saliendo de un depósito ubicado en la avenida Constituyentes número 853 de esta ciudad y que al apoyar las ruedas sobre la vereda, fueron embestidos violentamente por un vehículo marca Ford modelo Escort dominio EBL313, guiado por el demandado P.A.C. que circulaba a excesiva velocidad por la mencionada avenida en dirección a la localidad de San Martín,

    impactando con su parte delantera sobre el lateral trasero izquierdo del rodado en el que se transportaban y que por la fuerza del impacto el rodado giró sobre su eje y quedó invertido al sentido de la calle.

    Detallan las menguas padecidas.

    El demandado y la citada si bien reconocen la ocurrencia del evento, difieren en punto a su mecánica, endilgándole la exclusiva responsabilidad del hecho al conductor (J.O.G., en tanto refieren, que el accidente se produjo en razón de la franca violación de los deberes de atención, prudencia y cuidado que le eran Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    exigibles, dado que el vehículo en el que se encontraban los aquí

    actores estaba estacionado en el sentido del tránsito y de manera intempestiva emprendió la marcha intentando efectuar un giro en “U”

    para retomar por la misma arteria pero en sentido contrario sin siquiera colocar la luz de giro. Que, ante ello, le resultó imposible al aquí accionado C. efectuar una maniobra para detener el automotor, no logrando hacerlo a tiempo por la inminencia de la acción del Renault y por encontrarse el asfalto mojado.

  2. La decisión recurrida La sentencia del 9 de diciembre de 2020 admitió la demandada entablada por J.O.G. y L.E.M. contra P.A.C., a quien condenó a hacerles íntegro pago de las sumas de $853.000 en favor del primero y $668.000 en favor del nombrado en segundo término, haciendo extensiva la condena a “Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en los términos del seguro contratado, con costas.

    Para así decidir, el magistrado de la instancia de grado entendió

    que los actores han cumplido con la carga de probar su participación en el accidente que es objeto de autos, como así también la producción de las lesiones de ambos, mientras que los demandados no lograron desvirtuar la presunción de responsabilidad legal contenida artículo 1757 del Código C.il y Comercial dada la ausencia de elementos que avalen las consideraciones que realizaron al contestar la demanda donde le achacaron la responsabilidad al co-actor,

    conductor del rodado embestido.

  3. Los recursos.

    1. - La parte actora, recurrió el pronunciamiento de grado y expresó sus agravios el día 23/4/2021, los que no fueron contestados por las contrarias.

      Fecha de firma: 04/06/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      En primer lugar, se agravia por el quantum indemnizatorio fijado para resarcir la incapacidad sobreviviente que padece el actor J.O.G. en tanto lo considera reducido. Por otra parte,

      se queja de la formula B. o “capacidad restante” utilizada por el sentenciante para establecer los porcentuales de incapacidad de cada uno de los reclamantes. Asimismo, se agravia por el rechazo de la partida reclamada como “desvalorización del rodado” y por la tasa de interés aplicada.

    2. - A su turno, la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” apeló la sentencia expresando sus agravios el día 21/4/2021 los que merecieron la respuesta de los accionantes el 5/5/2021.

      En efecto, cuestiona la responsabilidad atribuida por el evento de autos, la cuantificación de los rubros indemnizatorios reconocidos en el decisorio atacado como “incapacidad sobreviniente”,

      tratamiento psicoterapéutico

      , “gastos médicos, farmacéuticos y de traslados”, “daño moral” y “daños materiales”, y la imposición de costas.

  4. La solución a)Por razones de orden metodológico corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios relativos a la responsabilidad atribuida en el hecho sometido a juzgamiento.

    A tal efecto, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio y la responsabilidad que se le ha endilgado a las emplazadas.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    1. Establecida la discusión en los términos precedentemente reseñados y atendiendo a la contestación del demandado y la citada en garantía, cuadra apuntar que la existencia del siniestro, vehículos y personas involucradas no ha merecido controversia entre las partes,

      aunque sí la hubo respecto de la manera en que aconteció el hecho y la responsabilidad derivada del mismo.

      Siendo ello así, cabe señalar que la cuestión ha quedado circunscripta a la determinación de la mecánica del siniestro y la responsabilidad por el suceso que involucró a las partes el día 17 de noviembre de 2015.

      Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código C.il y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.

      De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757

      del Código C.il y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”.

      De acuerdo con el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera Fecha de firma: 04/06/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario";

      dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757.

      En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena,

      que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730)...

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