Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 1996, expediente B 54961

PresidenteLaborde-Mercader-Negri-Pisano-Salas-Hitters-Ghione-San Martín
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1996
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., N., P., S., Hitters, G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.961, "Guichonet, A. contra Municipalidad de C.T.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. A.G. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de C.T. impugnando las resoluciones del Intendente que declararon su cese en el cargo de agente de dicha comuna.

    Pide que se dejen sin efecto los actos administrativos cuestionados, se disponga la reincorporación en el cargo y se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, con más los salarios caídos en el período de la separación.

    Subsidiariamente, reclama el pago de la indemnización prevista en la ley 11.184.

  2. La Municipalidad de C.T. solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas como única prueba ofrecida por las partes, los alegatos de la actora y la demandada, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.L. dijo:

    I.A.G. cuestiona la cesantía adoptada en su contra por aplicación de las normas de emergencia contempladas en la ley 11.184 y la Ordenanza 1441.

    Impugna el decreto 323/92 que dispuso la baja por carencia de motivación del acto.

    Denuncia se ha omitido toda explicación en cuanto a los motivos que llevaron a dictar la resolución cuestionada.

    Expresa que la alegación de razones de servicio no constituye una motivación válida ya que debe cumplirse con una concreta y efectiva exteriorización de la causa que determina la decisión.

    Considera que existe una desviación de poder, por cuanto bajo la invocación de la eficiencia en la Administración se provoca un despido incausado.

    Destaca que al momento de producirse el cese ya había vencido el período de disponibilidad, por lo cual tácitamente quedaba confirmada en el cargo.

    Concluye que el cese constituye un exceso del Intendente Municipal por el agotamiento del plazo indicado.

    1. La Municipalidad de C.T. invoca las normas de adhesión al régimen especial de la ley 11.184.

      Considera que la baja se adoptó con fundamento en la Ordenanza 1441 y que la decisión resulta legítima.

      Señala las disposiciones de emergencia que amparan la resolución y el carácter de la estabilidad de los empleados públicos que no se contrapone con las medidas que puedan limitarla con la pertinente indemnización.

    2. El Tribunal ha declarado reiteradamente que no puede desconocerse la facultad de la Administración de disponer -con autorización legal- la prescindibilidad de un empleado por razones de servicio con la debida indemnización (v. D.J.B.A., t. 117, p. 153; causas B. 47.742 y B. 47.657; B. 48.277, 14-IV-87), salvo cuando dicha declaración importa una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación al principio de razonabilidad (v. D.J.B.A., t. 126, p. 13 y 53), supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quién impugna la medida (v. D.J.B.A., t. 118, p. 338).

      En la especie, el cese se adoptó con invocación de la Ordenanza 1441, la cual regula el régimen de adhesión de la Municipalidad a la ley 11.184 (fs. 3/6 y 46/52). En efecto, inicialmente se dispuso la disponibilidad de los agentes (decreto 34/92, fs. 2) y luego se decidió la baja (decreto 323/92, fs. 7; art. 4, Ordenanza 1441).

    3. El régimen de emergencia de la Ordenanza 1441 se extendió por un año, contado a partir de su entrada en vigencia, con la posibilidad de ser prorrogado por una sola vez y por igual término. La ordenanza fue sancionada el 17-I-92 (v. fs. 46/52), por lo cual al momento de la fecha del cese -decreto 323 del 16-X-92, fs. 54- era plenamente aplicable a la actora.

      Si bien el período de disponibilidad genérica de los agentes -establecida para la reorganización administrativa (v. arts. 4 y 7, Ord. 1441)- se encontraba vencido al momento del cese de Guichonet (v. decreto 34/92, fs. 2), ninguna norma impide decretarlo, ya que dicha atribución debía ejercerse vencido el período de disponibilidad (art. 7, primera parte, Ord. 1441) y "...hasta la finalización de la emergencia, incluída su eventual prórroga..." (art. 7, última parte, Ord. 1441).

      El caso de autos encuadra en dicha mecánica legal. Transcurrido el período de disponibilidad y no habiendo la Comuna dispuesto la reubicación o confirmación de la actora, ésta pudo ser dada de baja conforme a lo previsto por la última parte de dicha norma como lo decidió mediante el acto impugnado.

      El decreto de cese invoca las normas que otorgaron expresas facultades a la Administración en la materia y en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que las razones de servicio constituyen por sí mismas suficiente fundamento de una declaración de...

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