Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Secretaria General 1, 28 de Mayo de 2019, expediente CIV 088355/2018

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Secretaria General 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SECRETARIA GENERAL 1

88355/2018

GUICHET HIGUERET, M.D. s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de mayo de 2019.- CS

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Vienen estas actuaciones a conocimiento del T.unal de Superintendencia con motivo del conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Civiles n° 110 y 87.

El peticionario promueve el proceso sucesorio de su madre, M.D.G.H.. Denuncia que el acervo hereditario se encuentra compuesto por el 50% indiviso de la unidad funcional n° 11, unidad complementaria VIII y unidad complementaria XXIV del edificio de la calle J. 2637/39/41/43 de la Ciudad de Buenos Aires.

La Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Civil n°

110 dispuso la acumulación del presente al proceso sucesorio del cónyuge de la causante (expte. n° 91.798/1983), radicado ante el Juzgado Civil n° 25 Secretaría n° 50 (actual Juzgado Civil n°

87).

Tal temperamento no fue aceptado por la Sra. Juez del mencionado Juzgado, por los argumentos expuestos a fs 21.

Planteada en estos términos la contienda, cabe señalar que la acumulación de las denominadas sucesiones vinculadas, al margen de lo dispuesto por el art. 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, solo es procedente cuando existe identidad de herederos y de masa hereditaria o cuando medien razones de economía procesal que así lo aconsejen,

si existiesen diligencias pendientes en ambas sucesiones que,

dados los extremos citados resulte conveniente realizarlas en conjunto, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional.

Del estudio de las constancias obrantes en autos y las que se desprenden del expediente n° 91.798/83 se advierten razones que, a la luz de las pautas señaladas precedentemente,

Fecha de firma: 28/05/2019

Alta en sistema: 29/05/2019

Firmado por: B.V.O.A.M.P.P.

justifican la radicación de ambos procesos ante un mismo Juzgado.

Ahora bien, dado que el Juzgado ante el cual tramitó el primero de ello resulta ser en la actualidad un T.unal con competencia exclusiva y excluyente en asuntos de familia y capacidad de las personas, se habrá de compartir la solución propiciada por el...

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