Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 054529/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 54.529/2011/CA1 (45.401)

JUZGADO Nº: 32 SALA X

AUTOS: “G.M.A. Y OTROS C/ TELEFONICA

DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIA DE SALARIOS”

Buenos Aires, 14/02/2019

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 944/948 formulan la demandada Telefónica de Argentina S.A. a fs.

950/957 y los actores a fs. 958/962, mereciendo réplicas adversarias a fs. 964/974 y 975/979.

  1. La magistrada que me precede admitió parcialmente el reclamo al hacer lugar a las diferencias salariales pretendidas por los actores en concepto de la incidencia para el cálculo del s.a.c. las vacaciones y las horas extra de los conceptos “compensación mensual por viáticos” y por las sumas fijadas convencionalmente como “conceptos no remunerativos” en las actas-acuerdo individualizadas en la demanda para el cálculo del s.a.c., de la bonificación vacacional, las horas extra, la bonificación por productividad y demás adicionales y compensaciones del CCT 201/92 por el período no Fecha de firma: 14/02/2019

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    prescripto, comprendido entre el 15 de junio de 2009 y la fecha de la sentencia o la fecha de desvinculación contractual de cada uno de los actores, lo que aconteciera primero, con más los intereses, según liquidación que ordenó practicar en la etapa del art. 132 de la LO. No obstante, rechazó las diferencias salariales pretendidas con motivo del pago del concepto de “vales alimentarios”, “adicional por comidas”, “compensación telefónica”, “becas” y “guardería” por estimar incumplidos en cada caso los presupuestos fácticos de procedencia.

    La decisión motiva los agravios de la demandada en cuanto refiere a las diferencias salariales que resultaron admitidas y de los actores en cuanto refiere a las que han sido objeto de rechazo y los alcances de la condena. También la parte actora objeta la admisión del reclamo respecto de las actoras G. y Nápoli pese a que desistieron de la acción y el derecho y ambas partes cuestionan los intereses y las costas.

  2. Le asiste razón a la parte actora al señalar que en el pronunciamiento recurrido se incurrió en un error material al incluir como beneficiarias de la condena a las actoras S.G.G. y P.I.N. pese al desistimiento de la acción y del derecho que formularon ambas accionantes en la presentación de fecha 7/02/2013 (fs. 270), que ratificaron personalmente a fs. 273 y se hizo efectivo mediante la resolución judicial del día 17/05/2013 (fs. 281). Consecuentemente, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción incoada respecto de ambas accionantes y estar a lo resuelto a fs. 281.

  3. En cuanto a las pretensiones sustantivas, considero que los agravios formulados por la demandada contra la admisión de las diferencias salariales Fecha de firma: 14/02/2019

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    pretendidas en concepto de “asignaciones no remunerativas” convenidas colectivamente no merece recepción.

    Dichos pagos fueron inicialmente convenidos en los acuerdos de incrementos salariales pactados colectivamente con la Federación de Obreros, Especialistas y Empleados de los Servicios e Industrias de las Telecomunicaciones de la República Argentina (FOEESITRA) dentro del marco del CCT 201/92 y, en el caso de los actores H. y Nápoli, con la Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión y Técnicos Telefónicos Argentinos (FOPSTTA) en el marco del CCT 257/97 “E” en el que se hallaban encuadrados durante el último tramo de sus respectivos contratos de trabajo como asignaciones no remunerativas.

    Sin embargo, se trata de contraprestaciones que fueron convenidas a favor de los trabajadores del caso como consecuencia del contrato de trabajo y en contraprestación a sus tareas, de modo que revisten una naturaleza salarial. Esa calidad no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, cual es el art. 103 LCT que, en concordancia con lo preceptuado en el art. 1º

    del convenio de la O.I.T. N.. 95, define a la remuneración con un criterio amplio. Ante esa disposición legal, las partes del contrato de trabajo, aun cuando lo hayan pretendido a través de la voluntad colectiva, carecen de facultades para modificar “in pejus” los mayores beneficios otorgados por la ley en la medida en que sólo resultan vinculantes en cuanto contengan normas más favorables (art. 8º LCT). De tal modo, las cláusulas convencionales Fecha de firma: 14/02/2019

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    apuntadas deben entenderse sustituidas de pleno derecho por los mínimos legales inderogables que consagra el artículo 13 de la LCT.

    Cabe señalar que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D.P. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4 de junio de 2013, donde el máximo tribunal destacó que el marco regulatorio específico del derecho del trabajo prevé, en particular, que las convenciones colectivas de trabajo deben ajustarse a la normas legales que rigen las instituciones de este derecho protectorio y no pueden fijar, en consecuencia, condiciones menos favorables a las establecidas en la ley (conf. arts. 7º de la LCT y 7º ley Nº 14.250) y que la naturaleza jurídica de una institución como el salario debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyen, sobre todo cuando cualquier límite constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del “nomem iuris” sería inconstitucional y, desde esa tesitura, declaró la invalidez de las cláusulas de derecho colectivos que atribuyeron un carácter no salarial a los incrementos pactados.

    A los fundamentos expuestos agrego que no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que esas cláusulas que han sido fruto de la negociación colectiva contaran con homologación de la autoridad administrativa del trabajo, pues la norma legal es terminante respecto de la invalidez de las mismas y la...

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