Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita231/20
Número de CUIJ21 - 512728 - 6

Reg.: A y S t 296 p 467/471.

Santa Fe, 5 de mayo del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 1 -integrada- en autos "GUGLIELMONE, S.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (CUIJ 21-17475863-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512728-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio de fecha 15.12.2017 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- resolvió declarar improcedente la demanda interpuesta por la señora S.C.G. contra la Provincia de Santa Fe; imponiendo las costas a la actora (fs. 2/11v.).

    Debe tenerse presente que el recurso contencioso administrativo deducido por la accionante pretendía que se deje sin efecto el decreto 4430/12 del Poder Ejecutivo provincial y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que le otorgue el beneficio de pensión por fallecimiento de su esposo N.D.L., en coparticipación con la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores, computándose los servicios prestados y proporcionalmente las remuneraciones percibidas en jurisdicción de la Provincia de Santa Fe, desde el reclamo original con la retroactividad correspondiente, intereses y costas.

    Contra la sentencia de la Cámara de lo Contencioso -integrada- que resultó desfavorable a su parte, deduce la actora su recurso de inconstitucionalidad fundado en el supuesto del artículo 1, inciso 3 de la ley 7055.

    Expresa que el fallo resulta incongruente, ya que partiendo de la base de hechos no discutidos (muerte de un profesional que se había desempeñado como juez en un período y como abogado en otro; viuda legitimada para requerir el beneficio de pensión y vigencia del convenio de reciprocidad) la Cámara omitió la aplicación de las normas que rigen el caso, incurriendo en una interpretación equivocada del convenio de reciprocidad 363/81.

    Cuestiona que la distinción entre pensiones directas y derivadas es producto de la doctrina y que entre ambas no existe ninguna distinción normativa, tal como se estableció en el fallo.

    Afirma que la resolución impugnada incurrió en otro error hermenéutico, ya que para las Cajas que suscribieron la resolución 363/81 de la entonces Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación no rige el principio de jubilación única, siendo válido que el causante, en su caso, hubiera generado derecho a dos pensiones.

    Alega que los Sentenciantes incurrieron en razonamientos formalistas al considerar sólo ciertas normas del régimen que guardan relación con el derecho a obtener el beneficio de pensión, soslayando que...

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