Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 18 de Abril de 2012, expediente 15.337

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 15.337 Sala IV C.F.C.P

GUGLIELMINETTI, R.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal JESICA SIRCOVICH

Prosecretaria de Cámara REGISTRO N° 557/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

38/51 de la causa 15.337 del registro de esta Sala, caratulada “GUGLIELMINETTI, R.A. s/ recurso de casación”.

I. La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa nro. 46.562 de su registro, con fecha 31 de enero de 2012 resolvió “CONFIRMAR la resolución de fs. 9/11 en todo en cuanto decide y fue materia de apelación…” -fs. 50/53 vta.-.

II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el defensor oficial ad – hoc de la Defensoría General de la Nación, doctor J.C.R., en representación del imputado (fs. 38/51), el que fue declarado admisible por el tribunal a quo (fs. 54/54 vta.).

III. La defensa fundó su cuestionamiento al fallo atacado en ambos incisos del art. 456, y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

Con relación a la admisibilidad del recurso, expresó que, sin perjuicio de que la resolución cuestionada no sería de aquellas que enumera el art. 457 del C.P.P.N., la circunstancia de que la misma gira en torno a la modalidad de la detención de G. con anterioridad al fallo final,

causa un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata.

Señaló que el tribunal a quo inobservó los arts. 1 y 18 de la Constitución Nacional; 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 5.1, 5.2, 5.3 y 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arts. 9 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10 inc. d) del Código Penal; art. 32 inc. d) y 33 de la ley 24.660.

Fundó su pedido de arresto morigerado en que su ahijado procesal el día 2 de noviembre del año 2011 cumplió setenta años de edad y, en consecuencia, explicó que este supuestos contemplado en el inc. d) del art. 32 de la ley 24.660 resulta de aplicación automática, “tratándose de un verdadero derecho del imputado más que un beneficio que debe ser concedido”.

Expresó la defensa que el auto cuestionado resulta arbitrario por falta de fundamentación, pues sólo contiene afirmaciones dogmáticas carentes de todo sustento y desprovistas de un análisis de las circunstancias obrante en las presentes actuaciones.

Manifestó que, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo atacado, la ley 26.472 -modificatoria de la ley 24.660- no mantiene inalterable la facultad discrecional de conceder o no el arresto domiciliario sino que, precisamente, razones de índole humanitarias fueron las que motivaron ese cambio legislativo.

En consecuencia, sostuvo que la ley supra mencionada establece un beneficio a los condenados y por extensión a los procesados,

basado en la presunción legal de que la privación de libertad de una persona de setenta años en el ámbito de un instituto carcelario es razonable y potencialmente violatoria de las garantías y derechos establecidos en el art.

18 de la Constitución Nacional.

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Prosecretaria de Cámara Asimismo, aclaró el impugnante que aún aceptándose la interpretación realizada por el tribunal a quo, de ningún modo la gravedad de la imputación o la entidad de los delitos que se le atribuyen al encausado,

caracterizados como de lesa humanidad, pueden ser tenidos en consideración a los efectos de rechazar el beneficio en cuestión, pues si dicha circunstancia no puede ser valorada para fundar el encarcelamiento cautelar, menos aún podría ser apreciada al momento de ponderar su posible morigeración.

Explicó que la existencia de riesgos procesales no debe ser ponderada como condicionante del arresto domiciliario, precisamente porque se asume que el encierro cautelar cuya modalidad se pretende morigerar, viene sustentado por los jueces justamente en la verificación de tales riesgos.

Por otro lado, agregó el doctor R., que al corrérsele vista al titular de la vindicta pública, éste manifestó que no tenía reparo alguno a su concesión en la medida en que se verificaran los datos informados, se cumpla con los requisitos legales y el imputado asuma el compromiso de permanecer en el domicilio y se supervisara tal circunstancia en los términos del art. 33 de la ley 24.660.

Finalmente, manifestó que en caso de marras se configura una situación excepcional, cual es que tanto su yerno como su hija fallecieron (2005 y 2007, respectivamente) a causa de una enfermedad terminal, lo que implicó que sus nietos -los que actualmente tienen seis, once y doce años-

quedaron bajo la tutela provisoria y exclusiva de su abuela, es decir, de la esposa de G.-.E.B.-, con las dificultades que ello implica debido a la avanzada edad que registra.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 y 455 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), de lo que se dejó

constancia a fs. 65, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. En cuanto al análisis de admisibilidad formal del recurso interpuesto, cabe señalar que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio,

constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”.

Es decir, le otorga a este órgano jurisdiccional la calidad de “tribunal judicial intermedio”, confiándole la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. Sentado ello, corresponde ahora dar tratamiento a la cuestión medular traída a conocimiento del Tribunal, la que importa establecer si han sido erróneamente aplicadas las normas que regulan la prisión domiciliaria,

como afirma el recurrente; o si, por el contrario, tal denegación constituye Causa Nro. 15.337 Sala IV C.F.C.P

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Prosecretaria de Cámara una razonable aplicación al caso del derecho vigente.

Así las cosas, habré de recordar que el Código Procesal Penal de la Nación al tratar la prisión preventiva, previó expresamente en el art. 314

que el juez puede ordenar, en determinados casos, la prisión domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal,

cumplimiento de pena de prisión en el domicilio.

Teniendo en cuenta que el código de rito fue sancionado con anterioridad a la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (ley nro. 24.660) la remisión que efectuaba dicho artículo del ordenamiento procesal era exclusivamente a los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal, a saber: 1) que el delito fuera cometido por mujer honesta o 2) que se trate de una persona mayor de setenta años o valetudinaria;

siempre que la prisión no excediese de seis meses.

Con la sanción de la ley 24.660 (B.O. 16/07/1996), cuyo artículo 229 señala que es complementaria de nuestro digesto sustantivo, se produjo la ampliación de los supuestos en los que el juez de la causa puede decidir que la medida cautelar privativa de la libertad se cumpla en el domicilio, agregándole el supuesto de cuando se trate de una persona que padezca una enfermedad incurable y se encuentre en su período terminal,

siempre que medie pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado.

Esta exégesis ha sido confirmada con la reforma legislativa que introdujo la ley 26.472 (B.O. 20/1/2009) a los artículos 32 y 33 de la norma supra mencionada y 10 del Código Penal pues, lejos de restringir los supuestos preexistentes de procedencia del beneficio en cuestión, los mantiene y agrega nuevos: 1) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; 2) mujer embarazada; o 3) madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

Una diferencia sustancial que marca el nuevo texto normativo y,

a la vez, sirve para zanjar la tradicional disputa interpretativa acerca del carácter automático o discrecional de aplicación de dicho instituto procesal,

radica en que la ley le exige al juez competente que previo a expedirse acerca de la viabilidad del mismo -conforme a los primeros tres supuestos contemplados-, debe contar con informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.

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