Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2009, expediente 10.957/2007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.053

EXPTE. N° 10.957/2007. SALA

  1. JUZGADO N° 1.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de diciembre de 2009, para dictar sentencia en los autos: “GUEVARA SILVIA

    CRISTINA DEL CARMEN C/ F.S.T. S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El D.M.S.F. dijo:

  2. La sentencia definitiva obrante a fs.

    630/5 ha sido apelada por la codemandada F.S.T. S.A y por la actora, a mérito de los respectivos escritos de apelación que lucen agregados a fs. 680/3 y fs. 665/78. A fs. 639, la perito contadora apela sus honorarios por bajos. Asimismo, la codemandada Direct TV Argentina S.A. cuestiona por reducidos los honorarios fijados a su representación letrada. Finalmente,

    el letrado de la actora, por su propio derecho, recurre sus USO OFICIAL

    estipendios por considerarlos bajos.

  3. En primer lugar corresponde señalar que el recurso interpuesto por la codemandada F.S.T. S.A., de prosperar mi voto, no ha de progresar.

    Ello es así pues -en mi opinión- los elementos aportados en el escrito recursivo se revelan ineficaces a los fines de desvirtuar la conclusión expuesta en la sentencia de primera instancia.

    En primer lugar concuerdo con lo resuelto en la anterior sede en el sentido de que la accionante realizó

    tareas de venta telefónica como empleada de F.S.T. S.A. y para la campaña Direct TV durante el período señalado en el decisorio de grado.

    En segundo lugar y en el sentido indicado, es dable señalar que la conclusión señalada por el Sr. Juez “a quo” se sustentó –entre otras cuestiones- en el análisis efectuado en la anterior sede en torno a la pericia informática.

    En dicho ámbito, en relación con el mencionado informe (v. fs. 412/83) se resolvió que del mismo surge que la accionante fue asignada por F.S.T. S.A. a Direct TV y que de acuerdo a los datos obtenidos la reclamante tenía registrados en el sistema códigos de ventas, que su código de usuaria era el 3815, que se desempeñó en la venta telefónica (v. anexos al informe señalado, de fs. 414/81 donde constan las ventas por ella realizadas durante los años 2005 y 2006) y que figuraba como “telemarketer”. Este segmento de la pericia no fue mencionado en el recurso de apelación. Por otra parte, la crítica efectuada por la recurrente sobre dicho informe no logra rebatir la conclusión expuesta ya que no se expusieron elementos científicos y objetivos tendientes a desvirtuar la conclusión expuesta por el perito analista de sistemas, extremo que resulta desfavorable para las pretensiones recursivas.

    En tercer lugar, y sin perjuicio de lo expuesto, también ratifica la conclusión establecida en primera instancia el acertado análisis efectuado acerca de la prueba testimonial (v. sentencia a fs. 630/vta./632) y los elementos fácticos expuestos en el recurso se revelan ineficaces a los fines de desvirtuar lo resuelto en la anterior sede.

    Sobre el punto corresponde destacar que la circunstancia de que algunos testigos tengan juicio pendiente contra las demandadas si bien impone un análisis de sus dichos de manera restrictiva, -como se efectuó en la sentencia de grado y se dejó expresa constancia a fs. 632, 2° párrafo- no implica en modo alguno quitar credibilidad de manera automática a los dichos analizados.

    En el sentido expuesto, los testimonios de G.G., A.T., C.A. y C.N. (v. fs. 331, fs. 341, 342 y 342/vta., respectivamente)

    evaluados íntegramente y en sana crítica (arts. 386 y 477 del CPCCN) resultan suficientes para tener por demostrado que la reclamante se desempeñó como vendedora telefónica, el sistema de trabajo, su horario y las demás modalidades de labor descriptas en la sentencia a fs. 632, 3° párrafo, ello de manera concordante...

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