Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Julio de 2020, expediente CIV 052640/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N° 52640/2016 “GUEVARA, L.G. c/

HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “GUEVARA, L.G. c/

HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: G.M.S.-–BEATRIZ A

VERON

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 30 de Diciembre de 2019 admitió la demanda promovida por L.G.G. contra el Hipódromo Argentino de Palermo S.A.

    condenando a este último a abonarle, la suma de cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($ 424.000.-), ello, con más sus intereses,

    determinados conforme a lo expuesto en el considerando IV del pronunciamiento e imponiendo las costas al demandado, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Chubb Seguros Argentina S.A., de conformidad con lo prescripto en el art. 118 de la ley 17.418, y en las condiciones que se desprenden de la póliza.

    Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la citada en garantía en el libelo obrante a fs. 452/457 y la parte demandada a fs. 463/466.

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Corrido los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 459/460 y fs 468/470 los respectivos respondes de la parte actora a sus contrarias.

    Con fecha 13 de julio de 2020, en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 18/20 y 25/20 de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Agravios La aseguradora citada en garantía, Chubb Seguros Argentina S.A cuestiona que se haya hecho lugar a la demanda incoada,

    manifiesta en su queja que se encuentra probado mediante la declaración del testigo V., que el sector de la escalera donde la actora sufrió la caída se encuentra bien iluminado y correctamente identificados los escalones, por lo que no es cierto que el sector donde la Sra. G., sostiene haberse caído tuviera vicios o defectos que conviertan a la escalera en una cosa riesgosa y, mucho menos, por la supuesta poca iluminación del sector o por la decoración del mismo señalando que los daños sufridos por la Sra. G. son atribuibles a su propia actitud negligente y despreocupada, quien seguramente no tomó las diligencias que el caso especialmente le exigía al conducirse descuidadamente dentro de las instalaciones de la demandada.

    Asimismo debate sobre las excesivas indemnizaciones determinadas por el Juez "A quo", a favor de la actora en concepto de incapacidad sobreviviente, por gastos de medicamentos, médicos y traslado y por daño moral.

    Finalmente discute sobre la tasa de interés fijada en el fallo apelado toda vez que la aplicación de la misma implica una alteración del significado económico del capital de condena, derivando así, en un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora y en consecuencia un desmedro patrimonial a su parte teniendo en cuenta que los montos fijados por el A Quo resultan ser actuales y no históricos.

    Por su parte la demanda cuestiona la responsabilidad endilgada manifestando que de los elementos probatorios incorporados al proceso no permiten establecer en virtud de qué circunstancia cayó la actora por la escalera, ni por qué, señalando que no se acreditó o evidenció en autos que la caída se hubiera producido por los supuestos vicios alegados.

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En cuanto al resarcimiento otorgado manifiesta que el sentenciante de grado fallo extra petito, pues que la actora en ningún momento reclamó el rubro incapacidad sobreviniente, sino que demandó el daño estético, y mucho menos lo ha hecho por las sumas otorgadas arbitraria y unilateralmente por el aquo, como por el desmesurado monto otorgado por daño moral y gastos médicos y de traslado.

    Como consideración preliminar, debo señalar que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho ( CNC.. S. A, 1998-02-24, T.. B.,

    La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807)

    Al respecto, considero que los escritos de expresión de agravios presentados apenas satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues no logran cuestionar eficazmente la sólida aplicación del derecho y valoración de la prueba que hiciera el sentenciante de la anterior instancia.

    No obstante ello, según el criterio de amplia flexibilidad que resulta la interpretación que se estima más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 CN), habré de tratar los agravios esgrimidos por la demandada y la citada en garantía.

  3. Hechos La presente acción de daños tiene su origen en el accidente padecido el dia 3 de octubre de 2015 aproximadamente a las 00:25

    horas, cuando la actora ingresó con su esposo al estacionamiento del Hipódromo de Palermo de esta ciudad. Manifiesta que cuando su cónyuge estacionaba el automotor se dirigió a los sanitarios,para ello debía bajar un piso por las escaleras. Cuando procedió a descender la poca iluminación del lugar y la alfombra que cubre el piso, además de los escalones sin ninguna diferenciación de colores y dibujos,

    impidieron que se percatara del primer escalón de la escalera, y consecuentemente rodó por ellas hasta el piso inferior, sufriendo los daños por los cuales acciona.

  4. Responsabilidad Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Coincido con el distinguido sentenciante de grado en que existía entre las partes una relación de consumo, por lo cual la cuestión debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Excma Cámara se encuentra conteste en precisar que, después de la reforma introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240 se ha ampliado notoriamente el concepto de "consumidor" o "usuario" que contenía esta última, toda vez que abarca no sólo a quien utiliza los bienes o servicios en forma onerosa y gratuita como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar, sino también a quien de cualquier manera está expuesto a la relación de consumo. Es decir, el concepto no se agota en la idea de contrato, sino que tal calificación abarca a aquellos que no son parte de la relación de consumo, pero que encuentran un vínculo con aquélla (como consecuencia o en ocasión) como así también a quienes se hallan expuestos a la referida relación, que sin tener vínculo específico y aún intención de tenerlo,

    igualmente sufren algún daño en función de ella (ver L., G.I., La expansión de la noción de seguridad. Las relaciones de consumo y la aplicación del bystander, LA LEY 2011-B, 224;

    P., M.A., La ley 26.361.(C.C.. S. E,

    23/4/2019 “ Z. R. S. c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/

    daños y perjuicios. Cita: MJ-JU-M-118682-AR | MJJ118682 |

    MJJ118682)

    Se ha señalado asimismo que esas normas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (conf. P., S.W., J.H.,

    Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor

    , JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-

    C-562. ; L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.),

    Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16;

    M.I., J.–.L., R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; H.,

    C.–.F., M., comentario al art. 5 de la ley 24.240 en P., S.–.V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires,

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    2009, t. I, p. 96; C., S. A, “W., E. B. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”, L 608.775, 27/12/12, del voto del Dr. P.)

    Así se ha dicho que el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNC.., sala L,

    6/03/2008, “F., A.D. c. Easy Cencosud S.A., LL,

    18/06/2008, p. 3, con nota de F.Á.L., RCyS 2008-

    VI, 103).

    En esa inteligencia, el deudor de la prestación, además de la obligación...

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