Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 25 de Agosto de 2016, expediente FSM 063003360/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 63003360/2010/CA1, Orden Nº

13.871 “GUEVARA, IRINEO c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA En San Martín, a los 25 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GUEVARA, I. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.D.F. dijo:

  1. La ANSeS apela la sentencia. Sus quejas -en definitiva- se orientan a descalificar el pronunciamiento por arbitrario, ya que -entiende- el juez de grado dispuso el reajuste del haber previsional de la parte actora de acuerdo a la movilidad establecida en la ley 22.955, más allá del 30/3/95.

  2. En primer lugar, es preciso señalar que de las constancias de autos surge que el demandante obtuvo su beneficio de acuerdo al sistema implementado por la ley 22.955. Dicha norma creó un régimen exclusivo para el personal civil de la Administración Pública Nacional y del Ministerio de Defensa, Estado Mayor Conjunto o Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Lo distintivo de este régimen radicaba en: i) la forma de determinar el haber inicial; y ii) el cómputo de las movilidades futuras. El haber jubilatorio era equivalente al 82% de la remuneración que correspondía al cargo que el interesado ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio (Art. 4 de la ley Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.A.C., SECRETARIO DE CAMARA #26834108#157961255#20160829084545671 22.955), mientras que la movilidad resultada viable con cada variación del salario ponderado para obtener el haber de la prestación (Art. 7 de la ley 22.955).

    Este régimen fue derogado expresamente por la ley 23.966 -Art. 11- a partir del 31 de diciembre de 1991, dejando sin efecto aquellas disposiciones -como la ley 22.955- que modificaban los requisitos y/o condiciones estipulados por la ley 18.037.

    Luego, la ley 24.019 dispuso que los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966 -entre los cuales se hallaba la ley 22.955-, quedaban incluidos, a partir del 1° de enero de 1992, en la ley 18.037 (Art. 4, primera parte, de la ley 24.019).

    Sin embargo, en la segunda parte del Art. 4 se aclaró

    que los sujetos que ya eran beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR