Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita547/19
Número de CUIJ21 - 512498 - 8

Reg.: A y S t 292 p 171/174.

Santa Fe, 17 de setiembre del año 2019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución n° 251 del 13.09.2018, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de R., en autos "GUEVARA, G.L. contra BASSO S.A. -DEMANDA SUMARÍSIMA- (Expte. 252/16 CUIJ 21-24344423-0)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512498-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. En lo que aquí resulta de interés, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de R. hizo lugar a la demanda de reinstalación promovida por el señor G., declarando nulo su despido y disponiendo su reincorporación a su puesto de trabajo en forma inmediata. Condenó, asimismo, a la empresa Basso S.A. al pago de los salarios devengados desde noviembre de 2016 hasta su efectiva reincorporación, dando la posibilidad de compensar dicho importe con cualquier otro pago que se haya realizado.

    Apelado dicho pronunciamiento por la empresa demandada, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunsripción resolvió hacer lugar al recurso, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el señor G..

    Contra esa resolución, el actor interpone recurso de inconstitucionalidad por considerar que la Alzada interpretó erróneamente la Ley de Asociaciones Sindicales, apartándose de su letra. Afirma que el fallo dio por sentado que su parte, con el retiro de pequeñas sumas de dinero de su cuenta bancaria, estaba optando por el autodespido que contempla el artículo 52 de la ley 23551. A su entender dicha interpretación es arbitraria y afecta sus derechos constitucionales de estabilidad en el empleo, trabajo, propiedad e igualdad ante la ley.

    Dice que el Tribunal a quo prescindió e interpretó irrazonablemente las pruebas y circunstancias del caso. En ese sentido, lo agravia que haya afirmado que la demandada puso a disposición del actor su liquidación final, indemnizaciones y haberes, en fecha 06.07.2016, cuando en realidad lo hizo el 05.07.2016 (...), es decir, un día antes de que el actor rechazara expresamente el despido mediante telegrama laboral y ejerciera las opciones que le confiere el art. 52 de la ley 23.551".

    Agrega que el fallo de Alzada no tuvo en cuenta el telegrama obrero de fecha 06.07.2018, ni la demanda judicial con su consecuente audiencia del art. 56 del CPL, como así tampoco la efectiva reinstalación practicada en fecha 31/08/2018.

    Por último...

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