Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Junio de 2018, expediente CNT 005857/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 5857/2014/CA1 “G.G.R. Y OTROS C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” – JUZGADO Nº 8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27/06/2018, los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 360/363), se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 370/380, con réplica de los accionantes, a fs. 388/393.

    Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 367).

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la accionada, “porque la pretensión no supera el plazo bianual previsto por la norma”.

    Luego, la Sra. Juez de anterior grado, consideró que tampoco era procedente, “la excepción de cosa juzgada administrativa, la que se apoya en la homologación por parte de la autoridad ministerial del convenio de actividad que atribuye carácter no salarial a los adicionales…”. Para decidir así, tuvo en cuenta que “el acuerdo colectivo convencional y su posterior homologación “per se” no resulta suficiente como para neutralizar su cuestionamiento si a través de ella se violenta los derechos garantizados por las normas (art. 12 de la LCT) y el orden público laboral” (destacado, me pertenece).

    Asimismo, la juzgadora de primera instancia, tomó en cuenta la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que “no es jurídicamente aceptable que por convenio colectivo se atribuya carácter no remuneratorio a una prestación que reviste carácter salarial en los términos del art. 103 de la LCT resultando tal extremo violatorio del Convenio 95 de la OIT”, conforme la doctrina sentada en los precedentes “P., A.R.c.D.S.” y “D., P.V.c.ía y Maltería Quilmes SA”.

    Por lo que concluyó, que los adicionales convencionales abonados por la demandada en concepto de “compensación por viáticos” (art.

    52 bis del CCT 547/03 E) y “compensación tarifa telefónica” (art. 66), respecto de los cuales la demandada no probó la exigencia de acreditación de gastos, deben ser incluidos en la base de cálculo de los rubros percibidos por los accionantes en concepto de SAC, vacaciones (acrecidas con SAC) y horas extraordinarias (también acrecidas con SAC).

    Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20675580#209968777#20180627120037517 Poder Judicial de la Nación Destacó, que “prescindiendo de eufemismos se trata de un auténtico beneficio dinerario directo, que irremisiblemente tiende a disminuir el costo patrimonial derivado de un gasto que deben efectuar todas las personas que usufructúan una línea de comunicación telefónica, todo lo cual se halla enmarcado en la previsiones del art. 103 de la LCT porque se abona como consecuencia del contrato de trabajo y no para mejorar la calidad de vida del dependiente siendo que el personal que lo cobra tiene su libre disposición y goce (art. 103 bis, LCT)”.

    Agregó, que “resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo –como parece sostener la demandada- que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral”. Inclusive, citó una jurisprudencia de esta S., aplicable al caso de autos (“Y.O.H. y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”, del 31 de octubre de 2013).

    En consecuencia, prosperó la demanda de los 9 actores en las siguientes sumas: “G. $ 7.749; A. $ 8.490; B. $ 7.749; F. $ 8.490; M. $ 8.490; O. $ 8.490; Romano $ 8.490; S. $ 8.490 y S. $ 8.490”.

    Por último, la a quo definió que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde que “cada suma fue debida”, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.600 y 2601.

  2. La parte demandada se agravia, porque se hizo lugar a la pretensión de los nueve actores de otorgar carácter remunerativo de los importes abonados en concepto “compensación por viáticos”, y “tarifa telefónica” (art. 68 cct 567/03E).

    Telecom Argentina S.A., se queja porque se rechaza la excepción de cosa juzgada. Sostiene que “la homologación por parte del Ministerio de los acuerdos colectivos fue una decisión final respecto de la validez de lo acordado entre mi mandante y el sindicato, con los efectos propios de los arts. 4 y 5 de la ley 14.250”. Incluso, entiende que “dichos acuerdos no han violado garantías constitucionales de los trabajadores” (sic).

    A su vez, se agravia porque se estaría declarando inválida y privada de efecto legal, a la Convención colectiva de trabajo 567/03 homologada por el Ministerio de Trabajo, todo ello, sin declarar la nulidad de los actos administrativos que homologaron dicho acuerdo colectivo, y sin que exista por parte de los actores, un previo planteo administrativo de nulidad de las homologaciones en esa sede. Lo cual, por otra parte, tampoco ha sido planteada formalmente en esta instancia.

    Fecha de firma: 27/06/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20675580#209968777#20180627120037517 Poder Judicial de la Nación Con respecto a la “compensación mensual por viáticos”, sostiene que se encuentra previsto “para cubrir gastos de movilidad y refrigerio generados en ocasión del trabajo”, de conformidad con el art. 106 LCT.

    Luego, en relación con la llamada “compensación tarifa telefónica”, sostiene que los actores son usufructuarios de líneas de Telefónica de Argentina S.A., por lo que se trata de un beneficio social que “tiene como objeto mejorar la calidad de vida de los empleados de Telefónica de Argentina S.A., mediante la facilitación del pago de la Telefonía fija, uso y costumbre que no fue acordado por mi mandante con el Sindicato en desmedro alguno de los trabajadores, ni a efectos de otorgar un salario que no lo fuere, sino con la finalidad de continuar otorgándole a los trabajadores un beneficio que los mismos gozaban desde que el servicio de telefonía fija era prestado por ENTEL”.

    Por otra parte, apela que “se la haya obligado al pago de intereses moratorios ‘desde que cada rubro es debido’ hasta su efectivo pago mediante aplicación del Acta 2601/14”, y se la condena “hasta ‘su efectivo pago’”.

    Finalmente, se queja por las costas impuestas a su parte.

  3. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio, (ver fs. 18/33), los actores articulan la presente acción por diferencias salariales por la falta de inclusión en el cálculo del SAC, de las vacaciones y de las horas extras, con motivo de la incidencia de los rubros “compensación tarifa telefónica” y “compensación por viáticos”, los cuales consideran que fueron indebidamente privados de carácter remunerativo.

    Entienden que las mismas, por el contrario, tienen carácter remunerativo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 103 LCT, art. 14 bis C.N. y convenio Nº95 de la OIT.

    La demandada, por su parte, centra su defensa del responde (ver fs. 43/59), en que: A) el carácter no remunerativo de los conceptos reclamados surge del CCT 547/03, y los arts. 103 bis y 106 de la LCT; B) Los actores no cuestionaron, en su oportunidad, ante la entidad sindical que suscribiera el convenio, el contenido y el alcance de los sucesivos acuerdos que decretan el carácter no remunerativos; B) En cuanto a las asignaciones no remunerativas, su defensa radica en que las mismas, fueron pactadas en el marco de la negociación colectiva que rige la actividad de la empresa, para intentar acrecentar los beneficios y ventajas de los trabajadores; C) En ningún caso, los beneficios que se establecieron colectivamente, configuraron violación legal y/o constitucional, ni un perjuicio para los trabajadores.

    Considera en suma, que el carácter no remuneratorio de los vales alimentarios, se adecuó debidamente al ámbito de disponibilidad propia de la negociación Fecha de firma: 27/06/2018 colectiva.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20675580#209968777#20180627120037517 Poder Judicial de la Nación

  4. De la informativa de autos, surge que a fs. 154, contestó la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina (FOETRA Sindicato Buenos Aires), acompañando las escalas salariales del CCT 567/03 “E” desde enero 2009, hasta la fecha de su presentación.

    Asimismo, a fs. 251, contestó oficio la Federación Argentina de las Telecomunicaciones (FATEL), acompañando las actas desde el 22/09/2003, hasta la fecha de la presentación, que modificaban los valores de los referidos adicionales.

    A su vez, en la pericia contable (fs. 316/325), la perito contadora informa que “…de la documentación exhibida no surge el libro Especial Art. 52 LCT, por lo tanto, no se ha podido verificar detalle alguno remuneratorio, ni filiatorio de la cuestión laboral de los actores, convirtiéndose en una situación de absoluta limitación en el alcance de la documentación básica necesaria…”.

  5. Ahora bien, no es materia de discusión, que tanto los convenios colectivos citados...

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