Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 26 de Octubre de 2017, expediente CIV 019251/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.A., C.P. y otro c/ V., C.N. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) (E.. 19251/2013)”

respecto de la sentencia de fs. 388/398 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 388/398, resolvió hacer lugar parcialmente a las respectivas pretensiones incoadas por los actores, condenando a C.N.V., A.A.S. y A.L.F. al pago de una suma de $ 61.000 a favor de C.P.G.A. y de $ 21.000 a favor de R.A.H.T., con más sus intereses y costas.

    Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a las citadas en garantía, Agrosalta Cooperativa de Seguros y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 51/63, promovida el 3 de abril de 2013.

    En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 18 de junio de 2011 se encontraban a bordo del automóvil Peugeot 504 -dominio UXF 803-

    conducido por C.N.V., junto con su hija de tan solo tres semanas de vida, circulando por la Av. E.G. de esta ciudad, cuando, al llegar a la intersección con la calle W., el rodado fue violentamente embestido en su lateral derecho trasero por una camioneta Ford F4000 -dominio TSZ 621- al mando de A.A.S. y perteneciente a A.L.F.. Precisaron que luego del impacto Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14497559#188526436#20171026093311156 el Peugeot 504 se desplazó hasta arriba de la vereda y colisionó

    finalmente contra un árbol. Tal evento, precisamente, fue el que les produjo los diversos daños y perjuicios que aquí reclaman.

  3. Los agravios Contra el susodicho pronunciamiento se alzaron los actores y las aseguradoras. Los reclamantes expresaron sus agravios a fs.

    450/457, que fueron contestados a fs. 462 vta./464 por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Esta última presentó sus quejas a fs. 459/464, mientras que Agrosalta Cooperativa de Seguros planteó las suyas a fs. 466/468, todas las cuales recibieron respuesta de los pretensores a fs. 470/476.

    Los damnificados impugnaron las sumas determinadas para cada uno de ellos por daño moral y económico, a la vez que cuestionaron el rechazo de las indemnizaciones solicitadas en carácter de daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico y lucro cesante. Adicionalmente, G.A. cuestionó el monto establecido para cubrir su incapacidad sobreviniente y que se haya denegado otorgar una partida que contemple su lesión estética. Por su parte, H.T. se quejó de que no se haya fijado a su favor una indemnización por daño físico.

    A su turno, Agrosalta Cooperativa de Seguros (aseguradora del Peugeot 504) se agravió de la responsabilidad que el fallo le atribuye, por considerar acreditada la ruptura del nexo causal por culpa de un tercero (el conductor del Ford F4000) por quien no debe responder. Por último, objetó los intereses decididos por el a quo, a los cuales también se opuso Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por el hecho acaecido; b)

    si correspondiere, la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios impugnados; y c) la tasa de interés aplicable.

    Para ahondar en el tratamiento de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14497559#188526436#20171026093311156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario establecer los alcances del nuevo texto legal en la situación que nos ocupa.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14497559#188526436#20171026093311156 De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias en lo concerniente a la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió

    que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p.

    28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba V.S. en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14497559#188526436#20171026093311156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Pese a ello, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal.

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya sólo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. y ), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en...

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