Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 002648/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57873

CAUSA Nº 2648/2018/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “GUEVARA, ANA JESICA C/ SOLUCIÓN

EVENTUAL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal la demanda incoada, viene apelada por la parte actora, sin réplica de su contraparte, a tenor de la presentación digital que se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionante critica el rechazo decidido en grado respecto del reclamo que impetrara en procura del cobro de las indemnizaciones y demás acreencias derivadas del despido indirecto materializado el 3 de agosto de 2017. Sostiene que el Sentenciante de la anterior sede incurrió en una errónea apreciación de los hechos, pues sustentó su decisión en una carta documento aportada por la contraria, la que no solo fue desconocida por su parte, sino que, además, fue enviada en forma extemporánea, a la luz de lo normado en el art. 5º, inciso f), del decreto Nro. 1694/2006. Agrega que el contenido de la misiva en cuestión tampoco satisface las exigencias que establece la normativa citada, puesto que del texto del comunicado no se desprende que SOLUCIÓN EVENTUAL S.A. le hubiese asignado un nuevo destino laboral en una empresa usuaria, sino que la citó a sus oficinas, lo cual, según aduce, no puede ser considerado un nuevo destino laboral, en tanto que la misma empleadora no puede posicionarse como empresa usuaria, ya que ello implicaría una novación del contrato discontinuo en uno permanente y continuo, todo ello en transgresión a lo dispuesto en el art. 66

    de la L.C.T.

    También critica el decisorio por cuanto otorgó plena prueba a la notificación que fue devuelta al remitente con la leyenda “domicilio inexistente”, confundiéndola con una carta documento con aviso de retorno,

    que refiere a una constancia escrita del día y de la hora de entrega de un envío registrado y firmado por el receptor. Destaca que no existió de su parte una conducta omisiva, en tanto que la leyenda “dirección inexistente”

    acredita que jamás recibió siquiera un aviso de visita, a lo cual añade que actuó de buena fe, intimó fehacientemente y consignó su domicilio tal cual como figura en su documento nacional de identidad. Asevera que la Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    demandada, contrariamente, pese a que conocía el informe del correo, no insistió en la comunicación epistolar, ni utilizó ningún otro medio de comunicación, ni la despidió por abandono de trabajo, todo lo cual evidencia que el puesto que le ofreció no era real, puesto que, de haber sido así,

    habría tomado las medidas pertinentes para lograr su asistencia o disolver el vínculo por su culpa. Sostiene que la interpretación en materia de notificaciones fictas debe ser restrictiva y que la misiva fue dirigida al domicilio real de la actora –el cual figura en su D.N.

    I.-, sin que hubiese existido una maniobra fraudulenta de su parte.

    Desde otra arista, aduce que el Magistrado incurrió en una contradicción por cuanto ordenó el libramiento de un oficio al Correo Oficial bajo pena de caducidad, a fin de respaldar el envío y recepción de las piezas postales acompañadas a la litis, no obstante lo cual y pese a que la demandada no instó la producción de tal prueba, determinó erróneamente que las piezas postales son instrumentos públicos, cuya validez sólo puede cuestionarse mediante la redargución de falsedad.

    Finalmente, se queja porque el J. a quo desestimó la indemnización establecida en el art. 80 de la L.C.T. y, en su relación,

    argumenta que, contrariamente a lo decidido, el solo hecho de poner a disposición los certificados de trabajo es insuficiente para que se pueda tener por cumplida la obligación legal.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que he de propiciar que se admitan los agravios que expresa la parte actora y que se orientan a cuestionar la decisión adoptada por el Sentenciante de grado que, tras tener por válido y acordar plenos efectos legales al despacho postal enviado por la demandada del 23 de junio de 2017, consideró injustificado el despido indirecto del 2 de agosto de 2017 y,

    consecuentemente, rechazó el reclamo indemnizatorio impetrado.

    Digo esto porque si bien comparto el criterio que sostiene que los despachos telegráficos que están redactados en el formulario de estilo,

    llevan el sello y la certificación de la oficina postal y reúnen todos los demás recaudos formales, llevan ínsita la prueba de su autenticidad, pues a su respecto se ha sostenido la calidad de instrumento público (cfr. arg.

    C.N.A.Tr., Sala II, 21 de noviembre de 2006, “Porto, J.E. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina s/ despido”), lo cierto es que,

    en el caso, la comunicación que la accionada sostuvo haber remitido el 23 de junio de 2017 -v. CD810659409, obrante a fs. 33-, pese a que se observa correctamente remitida al domicilio que la propia actora denunció como real Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    en su demanda -Concejal Larroca 475 de la localidad de Garín- luce devuelta por el agente distribuidor con la leyenda “dirección inexistente” –v. constancia de fs. 32-, sin que de ninguna probanza aportada sea posible inferir que el fracaso de la notificación en cuestión hubiese obedecido a una conducta negligente de su destinataria, por lo que, en mi óptica, no puede asignarse efecto alguno a la misiva en cuestión.

    Es que, como es sabido, en la materia se utiliza como directriz la regla pretoriana que establece que quien elige el medio de comunicación corre con las consecuencias que de él se derivan, principalmente en cuanto concierne a su ineficacia o a su entrega tardía –salvo que se acredite que medió culpa, dolo o falta de diligencia de la parte destinataria, circunstancia que, como dije, no surge evidenciada a partir de las constancias de la causa-

    y, además, porque las comunicaciones como la que me ocupa tienen el carácter de recepticias, por lo que el contenido del despacho respectivo carece de efectos jurídicos hasta el momento en el que es recibido por la persona destinataria o ingresa en su esfera de conocimiento.

    En el contexto descripto y de acuerdo al deber de obrar de buena fe que impone el art. 63 de la L.C.T., a mi juicio la accionada debió

    cerciorarse acerca de la recepción de la pieza por parte de su destinataria y,

    a partir de allí, aguardar el plazo conferido para la respuesta o, en su defecto,

    reiterar la intimación para que la actora retomase sus tareas, no obstante lo cual no surge de las constancias de autos que la empleadora hubiese actuado de tal modo y, en tales condiciones, no encuentro que en el sublite puedan asignarse a la misiva en cuestión los efectos otorgados en la sentencia de grado, pues no obran elementos probatorios que autoricen a concluir que el contenido del comunicado hubiese ingresado en la esfera de conocimiento de la trabajadora -circunstancia que fuera enfáticamente negada al contestar el traslado del responde, v. fs. 88-, ni que ello pudo suceder si ésta hubiese obrado con mayor diligencia, por lo que el fracaso de la notificación, en mi óptica, en el caso solo puede ser atribuido a la falta de negligencia del emisor y, consecuentemente, la comunicación debe ser considerada inexistente.

    Y aun si se soslayase lo anteriormente expuesto y se aceptase la validez de la comunicación anteriormente examinada, lo cierto es que, en tal hipótesis y al menos desde mi opinión, de todos modos correspondería admitir la queja y modificar lo resuelto en la instancia de grado, pues las constancias comprobadas de la causa demuestran que tal comunicación Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    resultó a todas luces extemporánea, tal como lo alega la accionante en su memorial recursivo.

    Nótese que en el litigio no está controvertido que la accionada SOLUCIÓN EVENTUAL S.A. es una empresa de servicios eventuales debidamente autorizada para funcionar como tal por la autoridad de aplicación, ni tampoco se discute que las partes del presente proceso se encontraron vinculadas a través de una relación de trabajo permanente y discontinua, todo lo cual torna de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 5º

    del decreto Nro. 1694/2006, en el que se establece –en lo que aquí interesa-

    que el período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias no puede superar los cuarenta y cinco días corridos o los noventa alternados en un año aniversario -cfr. inciso a) del precepto citado-, como así también que, dentro de ese plazo, la empresa de...

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