Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Octubre de 2020, expediente CIV 109418/2012/CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GUERRISI MIGUEL ESTEBAN c/ RIGACCI MATIAS

ALEJANDRO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/ LES. O MUERTE)

LIBREN°CIV109418/2012/C002

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: GUERRISI MIGUEL ESTEBAN c/ RIGACCI

MATIAS ALEJANDRO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE), respecto de la sentencia de fs.

1376/1386, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1376/1386

    admitió la demanda entablada por M.E.G. contra M.A.R. y M.A.M., condenando a estos últimos a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos ($3.439.500) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo,

    hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.-

    Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandada y la citada en garantía, cuya expresión de agravios de fs. 1430/1438 mereció réplica por parte de la contraria a fs. 1470/1478.-

    A fs. 1440/1464 lucen los agravios de la parte actora, los cuales merecieron réplica de los accionados a fs.

    1480/1484.-

    II.-Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., S. D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  2. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré

    de propiciar los pedidos de deserción formulados por el actor y trataré

    los agravios vertidos.-

  3. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

  4. Por una cuestión de orden metodológico,

    analizaré las quejas de las partes contra lo decidido en la sentencia apelada respecto a la incapacidad sobreviniente, cuantificada en la suma de Pesos Un Millón Ochocientos mil ($1.800.000).-

    Este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. C.., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09,

    n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf.

    C.., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441

    del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n°

    089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Cabe destacar que adhiero al criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. C.., esta S., libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830

    del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-

    Por otra parte, no corresponde confundir las partidas lucro cesante e incapacidad sobreviniente, pues estos ítems apuntan a resarcir daños de distinta índole. Mientras el lucro Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    cesante se refiere a la utilidad o ganancia de que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido realizar sus tareas normales durante la época de convalecencia, la incapacidad sobreviniente cubre todas las erogaciones futuras atendiendo ya a la índole de la actividad impedida en forma permanente, sea o no productiva, mientras que aquel se corresponde con una merma patrimonial transitoria (conf. esta S., voto de la Dra. A.M.L. en Libre n° 308.345 del 30/11/2000, y mi voto en Libres n°

    597.413 del 19/06/12, n° 597.664 del 14/08/12, n° 593.236 del 30/10/12, n° 614.187 del 26/04/13 y Expte. n° 74.502/2011 del 08/06/15, entre otros).-

    Es decir, la partida bajo análisis no se encuentra dirigida a resarcir las ganancias no percibidas durante su convalecencia -incapacidad transitoria-, sino a indemnizar el detrimento patrimonial que la víctima experimentará durante el resto de su vida a causa de las secuelas remanentes, tanto sea en el ámbito laboral como en su vida de relación.-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 361/368 y su ampliación de fs. 1127/1139.-

    En el marco de la producción requerida por la actora de prueba anticipada, se ordenó la pericial médica obrante a fs. 361/368 de los presentes actuados, en la cual la experta indicó que el actor “presenta una incapacidad física parcial y permanente del 20.78% (veinte con setenta y ocho) que se conforma de la siguiente manera según la Teoría de la Capacidad Restante: a) 15% por Síndrome Post- Conmocional Cerebral Orgánico o Desorden Mental Orgánico Post- Traumático del Baremo general para el fuero civil de los dres.A. y R.. b) 6.8% (seis punto ocho por ciento) por Hipoacusia perceptiva bilateral con predominancia unilateral más Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    marcada en los tonos agudos en ambas vías de conducción ósea y aérea, con reclutamiento” (cfr. fs. 363).-

    En cuanto al aspecto psíquico, estima “una incapacidad psicológica parcial y transitoria del 15% (quince) por presentar un Trastorno por Estrés post- traumático crónico grado Moderado o R.V. anormales neuróticas con manifestación fóbica grado 2” (cfr. fs. 363)

    La pericia médica fue observada por las partes. Sin embargo, considero que tales objeciones fueron debidamente respondidas por la idónea (cfr. fs. 377/378 y fs. 382), lo que me conduce a otorgar a la experticia la pertinente fuerza probatoria (conf. art. 477 y 386 del Código Procesal).-

    A fs. 550/551, 572/573, 578 se introducen hechos nuevos por diversas secuelas padecidas por el actor con posterioridad al inicio de la demanda, y la necesidad de una prótesis en la bóveda craneana, admitidos a fs. 588/589, los cuales son analizados por la Dra. S. en la pericia obrante a fs. 1127/1139.-

    En este nuevo dictamen, la Dra. S. determina que “El actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 41.28 % (cuarenta y uno con veintiocho) según el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. A. y R. y la Teoría de la capacidad restante, que se conforma de la siguiente manera, a saber: = 30% (treinta) por Daño Orgánico Cerebral grado IV post Trauma Encefálico grave con hematoma Subdural y Hemorragia Subaracnoidea post- traumáticas, Fractura Occipital y Craneatomía, = 10 % (diez) por Secuela de Craneoplastia. = 6.8 %

    (seis punto ocho porciento) por Hipoacusia perceptiva bilateral con predominancia unilateral más marcada en los tonos agudos en ambas vías de conducción ósea y aérea, con reclutamiento” (cfr. fs. 138 pto.

    25).-

    Fecha de firma: 07/10/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, agrega que “el actor presenta una incapacidad psicológica parcial y permanente del 20 % (veinte)

    por presentar una Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N.

    con manifestación depresiva grado III” (cfr. fs. 1133 pto. 7).-

    El dictamen pericial dio lugar al pedido de explicaciones e impugnaciones de las partes a fs. 1150/1151 y fs.

    1152, los cuales fueron respaldados por consultores técnicos. Allí se pone en resalto que habría una superposición en las incapacidades detectadas en el actor, ya que la hipoacusia se encuentra dentro de las patologías del síndrome...

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