Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 003947/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

3947/2021 GUERRINI NEUMATICOS SA c/ EN-M

DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA

ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA-

SIMI 2837R Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

– juz. 1

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.- JMS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez admitió parcialmente la medida cautelar solicitada y ordenó, previa prestación de una caución real, “a la AFIP

    - Dirección General de Aduanas, y a los organismos intervinientes-

    que se abstengan de requerir a la parte actora la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado ‘SALIDA’, establecida en la Resolución Conjunta General 4185-E/2018, así como lo dispuesto en las Resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción nº 523-E/2017 y 5/18, y nº 1/2020 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa -

    y sus modificatorias-; y que -en el caso de encontrarse reunidos todos los demás requisitos establecidos en las normas aplicables- permita la oficialización de los despachos de importación, su tramitación,

    liberación a plaza y comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) Nº 21038SIMI001253X, 21038SIMI002837R y 21038SIMI002838S”. La rechazó en lo referente a “las declaraciones juradas SIMI Nº 21001SIMI110123S, 21001SIMI113793L y 21001SIMI114010R” y a la suspensión de la “Comunicación A 7030

    y concordantes del Banco Central de la República Argentina”

    (pronunciamiento del 16 de julio de 2021).

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, en lo referente a los trámites SIMI

    21038SIMI001253X, 21038SIMI002837R y 21038SIMI002838S,

    tuvo en cuenta que “aparece ‘prima facie’ como suficientemente acreditado -con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar, de cuyo marco corresponde excluir cualquier juicio de certeza propio de la sentencia definitiva- que la actora habría dado cumplimiento con la reglamentación aplicable, sin perjuicio de lo cual, se habrían excedido todos los plazos razonables para que la accionada se expida respecto de la autorización de las licencias no automáticas de importación requeridas o formule algún requerimiento de información adicional”.

    Y señaló que:

    i. “Del análisis de la documental acompañada por la actora con su escrito de demanda, se desprende que luego de efectuados los requerimientos en los términos del art. 5º de la Resolución 523/17, relativamente a las mercaderías involucradas […]

    la actora los habría cumplido íntegramente”.

    ii. “El requisito del peligro en la demora se encuentra configurado en la especie en la medida que no puede quedar pendiente toda la operación de importación a la expedición del SIMI, cuando ha vencido para la accionada el plazo establecido por la propia normativa, porque tal circunstancia generaría en el presente caso -de no accederse a la tutela- perjuicios patrimoniales de imposible reparación para la actora en la medida que la conducta de la demandada afectaría su giro comercial habitual y, en cambio, no se advierte que con la liberación de dicha exigencia se afecte un interés público al que debe darse prevalencia”.

    iii. “Teniendo en cuenta que la finalidad del sistema instituido por la Resolución Conjunta General 4185E/18 se encuentra dirigida a la obtención de una disponibilidad de información estratégica anticipada que posibilite una mayor articulación y Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    3947/2021 GUERRINI NEUMATICOS SA c/ EN-M

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    SIMI 2837R Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    – juz. 1

    coordinación de las distintas áreas del Estado, en orden a optimizar la eficiencia y eficacia de la gestión gubernamental y a la potenciación de los resultados de la fiscalización integral correspondiente, no se advierte que la suspensión limitada de dicho régimen, frente al “prima facie” incumplimiento estatal, perjudique los fines antes citados”.

    iv. La caución real debía establecerse en la suma equivalente al “10% del valor de la mercadería involucrada”.

    En lo referente al rechazo de la medida cautelar, el juez señaló que:

    i. “De las constancias de autos se observa ‘prima facie’ y dentro del limitado marco de conocimiento de este tipo de proceso,

    que no se encontraría acreditado el cumplimiento -por parte de la actora- de lo exigido en los términos del art. 3º de la Resolución ex SC Nº 523/17, circunstancia que imposibilita tener por configurado el recaudo de la verosimilitud del derecho y determina el consecuente rechazo de la medida cautelar pretendida. Ello así, toda vez que el análisis de la ilegitimidad alegada respecto de las observaciones efectuadas por el Estado Nacional -dentro de este limitado marco de conocimiento- no podría ‘prima facie’ desligarse de aquel incumplimiento”.

    ii. “Respecto al alcance de la presente medida, toda vez que -dada la provisionalidad propia del proceso- no puede a esta altura apreciarse el grado de vinculación de la operatoria que se achaca al BCRA con las regulaciones concernientes al acceso al mercado de cambios, se la desestima respecto de este codemandado”.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

  2. Que interpusieron recurso de apelación el Fisco Nacional (AFIP DGA) el 24 de noviembre —expresó agravios 3 de diciembre y no fueron replicados—, el Estado Nacional, Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el 22 de octubre —expresó

    agravios 13 de diciembre y no fueron replicados — y la parte actora el 5 de agosto —los agravios fueron replicados por el Estado Nacional y por el Banco Central de la República Argentina—.

    Los agravios ofrecidos pueden ser resumidos de la siguiente manera:

    1. La AFIP DGA.

      i. Se le impuso “una obligación de imposible cumplimiento, ya que […] no posee ni la herramienta informática ni la facultad de prorrogar la vigencia de la Declaraciones Juradas de Composición de Productos”.

      ii. Los cuestionamientos formulados por la parte actora no versan sobre ningún hecho reprochable a esa dependencia estatal,

      ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

      iii. El planteo está orientado a la alegada tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior o a la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

      iv. Las resoluciones generales cuestionadas, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o de vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico y comercial y en su dictado se han cumplido todos los aspectos legales y procedimentales.

      v. “No se trata de la ilegítima imposición de una barrera para-arancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permite dotar a los órganos de aplicación de las herramientas legales de política fiscal necesarias para llevar a cabo su cometido”.

      Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

      SALA I

      3947/2021 GUERRINI NEUMATICOS SA c/ EN-M

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      – juz. 1

      vi. No se encuentra configurado el requisito de peligro en la demora pues “la demandante no aportó ni, por lo tanto, el tribunal evaluó, elementos probatorios concretos sobre tales extremos, razón por la cual sus argumentos resultan, en la mejor de las hipótesis,

      meramente conjeturales”.

      vii. “Al haberse fijado una caución meramente juratoria,

      el Estado se ve irremisiblemente perjudicado, sin posibilidad de retrotraer los perjuicios ocasionados”.

    2. El Estado Nacional.

      i. La sentencia impugnada es arbitraria toda vez...

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