Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Septiembre de 2019, expediente CSS 115113/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº115113/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GUERRIERO, M.F. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan los presentes autos a esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución DV TJSS N° 364/16/15, dictada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, que desestima parcialmente el recurso de impugnación presentado por la impugnante.

La reliquidación de la deuda conforme surge de fs. 211, fue fijada en $1625673,01.

En su escrito recursivo la impugnante solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820 que impone como requisito el previo pago de la multa para acceder a la instancia judicial. Manifiesta que el pago del depósito previo implicaría comprometer el curso normal de las actividades de la empresa. Ofrece, a fin de demostrar dicha imposibilidad, un informe contable (ver fs. 208). Por último, manifiesta que la resolución recurrida incurrió en una errónea apreciación de los hechos prueba y derecho aplicable.

Ahora bien, respecto al requisito exigido por el art. 15 de ley 18.820 (modif.

por ley 23.473), en numerosos precedentes he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar la instancia judicial, en orden a los argumentos que expondré a continuación.

I - El art. 12, 1a parte de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos)

dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”.

H. señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento.

Por ello, es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y, con cita de J.C.C., expresa: “Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento (sic) de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común” (cf. T.H., “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Ed. Astrea, pág. 109).

II - Así, el acto administrativo alcanzado por esta presunción reviste carácter obligatorio y exigible...

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