Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 26 de Abril de 2010, expediente 41.013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 26 de abril de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "GUERRIERO EGIDIO c/ BANKBOSTON N.A. s/

ORDINARIO", registro n° 94742/2001, procedente del JUZGADO N° 26

del fuero (SECRETARÍA N° 51), donde esta identificada como expediente Nº 41013, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D.. El doctor V. no interviene en el presente acuerdo por encontrarse recusado (fs.

596).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) El señor E.G. promovió demanda contra Bank Boston NA a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de un injustificado cierre de la cuenta corriente bancaria de la que era titular, con la consiguiente inhabilitación para operar con cheques (fs. 187/194)

    La sentencia de primera instancia desestimó el reclamo por entender que el actor había renunciado a promoverlo con ocasión de acogerse al régimen estatuido por la Comunicación A 2400 del Banco Central de la República Argentina que, cumpliendo ciertos requisitos, permitió a los cuentacorrentistas inhabilitados ser rehabilitados. Las costas del pleito fueron impuestas al demandante (fs. 567/575).

    Contra esa decisión apeló este último (fs. 580), expresando agravios a fs. 608/612, que fueron resistidos por el banco demandado en fs. 615/617.

  2. ) La Comunicación A 2400 dictada por el Banco Central de la República Argentina estableció que los cuentacorrentistas que hubieran sido inhabilitados entre el 2 de enero de 1995 y el 21 de diciembre de 1995,

    serían rehabilitados para operar en cuenta corriente bancaria y librar cheques si, por una parte, acreditaban fehacientemente haber rescatado los cheques rechazados y abonado las multas previstas en la ley 24.452 y, por otra parte, desistían expresamente de cualquier acción judicial iniciada o a iniciarse contra la entidad financiera girada, por su eventual responsabilidad por los rechazos y/o cierres producidos (fs. 110).

    No está discutido que el actor solicitó acogerse a los términos de esa normativa mediante nota dirigida al banco demandado, en la que manifestó

    lo siguiente: “…Para el caso que vuestro banco admitiera la presente solicitud formulo expresa renuncia a los derechos y acciones que corresponden iniciadas o no, o las que se generen en el futuro, por los daños y perjuicios sufridos con motivo del rechazo mencionado…” (conf.

    documento de fs. 109, reconocido en fs. 137).

    Ha sido con sustento en la presencia de tal renuncia que la sentencia de primera instancia concluyó en la impertinencia de la demanda.

    En su apelación sostiene el actor, empero, como núcleo de primer agravio, que esta manifestación de voluntad suya no puede tomarse en consideración porque: a) la apuntada Comunicación A 2400 del Banco Central de la República Argentina viola las garantías establecidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional al derogar el régimen de responsabilidad regulado por los códigos de fondo; b) consagra una inválida renuncia “anticipada” de derechos; c) a todo evento, la renuncia de que se trata...

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