Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 28 de Mayo de 2012, expediente 293-P

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 041 /12-D.H. Rosario, 28 de mayo de 2012.-

VISTO en acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones,

en pleno, el expediente n° 293-P y sus acumulados, caratulados “GUERRIERI,

P. y otros s/ privación ilegal de la libertad, violencia, amenazas, tormentos y desaparición física” (Expte. n° 367/03 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial Dr. G.A. -defensor de E.R.C.- (fs. 8080/8108), el Defensor Público Oficial Dr. O.G. -defensor de P.O.G., M.H.G., A.Z.P., A.E.P., J.A.C., A.A.L., W.R.R.- (fs. 8113/8131), y el Defensor Público Oficial Dr. H.S.G.A. -defensor de J.D.A., J.A.F. y W.S.D.P.- (fs. 8133/8161) contra las resoluciones n°

97/DH/10 (fs. 7922/7998) y n° 7/DH/11 (fs. 8384/8388) -sólo recurrida por la defensa de P.O.G.-.

Asimismo, la Fiscal Federal Dra. M.Y.C. interpuso recurso de apelación (fs. 8164/8171) contra la resolución n° 98/DH/10 (fs.

8164/8171), en tanto aclaró la parte dispositiva de la resolución n° 97/DH, declarando la falta de mérito a J.A.F., J.D.A. y M.H.G. por los supuestos tormentos padecidos por R.F.O.M..

En esta instancia se designó la audiencia oral para informar prevista por el Art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 59), de cuya realización da cuenta el acta agregada a fs. 69, quedando los presentes en estado de resolver.

Y Considerando que:

  1. ) Al apelar el Dr. O.G., defensor de los imputados P.O.G., M.H.G., A.Z.P.,

    A.E.P., J.A.C., A.A.L. y W.R.R. plantea en primer término la nulidad de las declaraciones indagatorias recibidas a sus pupilos. Argumenta que se ha violado el derecho de defensa en juicio por cuanto dice que al momento de hacerles saber las pruebas existentes en su contra el tribunal omitió establecer una mención o síntesis de las mismas,

    limitándose el magistrado a efectuar una remisión genérica consistente en enunciar diversas constancias incorporadas a la causa y al ritmo de un locutor comercial en 2

    una transmisión deportiva radial. Expresa que el tribunal, al cometer esta omisión incurrió en una violación a lo dispuesto por el artículo 298 del C.P.P.N.

    Asimismo, sostiene que no puede ni lógica ni técnicamente admitirse que sólo por los dichos, a su criterio parciales,

    contradictorios, interesados e intempestivos de E.C., quien dice que pretende convertirse en testigo cuando realmente es un imputado más que persigue involucrar a otras personas en diversas cuestiones, constituyen un indicio preeminente para mantener vinculados al proceso a todos sus asistidos.

    Expresa al respecto que a nadie puede escapar a esta altura de las circunstancias que el sentimiento que anima a E.C. para efectuar sus declaraciones –que cataloga de sugestivas- en contra de determinadas personas, están motivadas al menos en una manifiesta “animadversión” (o algo más…).

    Agrega que una sola apreciación, de quien ni siquiera ha sido testigo presencial del hecho investigado, carece de entidad suficiente como para –a su entender en orfandad total- justificar el procesamiento de un justiciable. Y que a ello deben sumarse las presuntas declaraciones realizadas por el llamado G.B., que –a su criterio- en cualquier causa penal servirían solamente de papel borrador, pero que en estas causas se le han otorgado la entidad y categoría de “indicios” en pugna con los preceptos del debido proceso legal.

    En relación a los dichos de E.C. dice que han servido y seguirán sirviendo de elementos de cargo –en la mayoría de los casos únicos y exclusivos- en contra del resto de los implicados en estos autos y en los que se sucederán en el tiempo.

    Y que esas aseveraciones fueron vertidas en sendas declaraciones indagatorias y en testificales en las que no fue posible ningún control por parte de las respectivas defensas.

    En relación a G.B. expresa que desde el inicio de las actuaciones, en los primigenios autos “G.” y “J.T.” se procedió a solicitar pericial psiquiátrica y psicológica del nombrado.

    Aduce que existe la firme convicción, entre quienes lo conocieron, que dicha persona presenta serios trastornos de índole emocional que afectan seriamente su raciocinio, y que por tal motivo se estaría cercenando un aspecto esencial al derecho de defensa en juicio al soslayar tal medida pericial, a su criterio, de vital importancia para la suerte de los encausados en autos.

    Argumenta que las “inspecciones judiciales” realizadas en 3

    Poder Judicial de la Nación autos en las que intervino E.C., no son tales, sino actos de reconstrucción del hecho. Ello así por cuanto los artículos 219 y 223 del C.P.P.N. que regulan tal acto procesal excluyen al imputado de la inspección judicial.

    Dice al respecto que cuando el imputado participa de un acto probatorio en el lugar de los hecho, brindando su declaración es mediante el acto de reconstrucción del hecho.

    Y que en la presente causa se dispuso la reconstrucción de los hechos que se investigan con la presencia exclusiva y privilegiada de E.C., sin posibilidad de ser oído, interrogado y careado por los coimputados.

    Alega que prueba de que no se trató de una inspección judicial, es que los jueces ordenaron que se realizara sobre el predio denominado La Calamita, lugar que ya había sido objeto de una inspección judicial.

    Plantea que por la ausencia de los imputados, al no habérsele formulado las preguntas de si querían participar en la reconstrucción del USO OFICIAL

    hecho, si querían dar su versión, si querían interrogar a C. mediante un careo con el mismo, se violó así el derecho de defensa en juicio.

    Y que por lo manifestado corresponde declarar la nulidad de las Inspecciones judiciales realizadas por C., reiterando que fueron verdaderas reconstrucciones del hecho.

    Refiere que en algunos casos directamente no hubo posibilidad de control alguno sobre la diligencia judicial, porque se practicaron antes de que los imputados fueran indagados en la causa, entrando en la categoría de actos procesales sin control alguno de la defensa.

    Dice que por tales razones debe peticionar la nulidad también de todas las inspecciones judiciales que se realizaron durante la instrucción con la participación de testigos que no pudieron ser controlados por la defensa o directamente se omitió la convocatoria al imputado al acto de inspección.

    Reitera luego que estas inspecciones judiciales se transformaron en verdaderas testimoniales y reconocimientos de lugares.

    Aduce que, a su vez, todo reconocimiento de lugares también se encuentra viciado de nulidad, porque previamente con la CONADEP, las mismas personas habían accedido a los predios.

    Agrega que todos los actos de reconocimiento son definitivos e irreproducibles, y que una vez que se realiza un acto de reconocimiento no importa el nomen juris que le demos, no se puede repetir.

    Por lo cual, entiende que no son válidos los 4

    reconocimientos que se realizan por segunda vez sobre el mismo objeto.

    Expresa al respecto que en la presente causa, todos los testigos que participaron en las inspecciones judiciales previamente con la CONADEP, realizaron actos de reconocimiento. Reconocimientos éstos que no sólo no los pudo controlar la defensa, sino que también estuvieron excluidos de todo control por parte del juez y la fiscalía.

    Por lo cual, concluye que corresponde declarar la nulidad de todos los reconocimientos practicados en la presente causa, al no ser actos originarios sino derivados de un previo reconocimiento definitivo e irreproducible que se realizara en la CONADEP.

    En cuanto a la situación de P.O.G. se agravia de que la responsabilidad atribuida es meramente objetiva y por el solo hecho de haber cumplido funciones legalmente instituidas en el Destacamento de Inteligencia 121 con asiendo en esta ciudad.

    Se pregunta si sólo lo mencionado por el testigo J.D. involucra a G..

    Arguye que no hay prueba suficiente que vincule a G. con el apodo de “J.”.

    Expresa que se advierte un interesado desconocimiento de la estricta vía jerárquica en el orden militar -verticalista por excelencia-, de lo que es una cadena de mandos y la obediencia debida en cada caso en particular.

    Asimismo, que tampoco se ha demostrado qué órdenes concretamente impartió el imputado demostrando objetivamente qué rol habría ejercido en forma concreta y evidente.

    Al respecto refiere que ningún subordinado ha admitido haber recibido una directiva precisa del entonces Teniente Coronel.

    Dice que, en síntesis, se ha concretado la necesidad de vincular procesalmente al Corone (RE) P.O.G. a una causa en la que se investigan hechos en los que no ha tenido participación alguna.

    En relación a M.H.G. sostiene que nunca llegó a ser un oficial superior -su máximo grado a la fecha de los hechos fue “Capitán”-.

    Dice que la testigo A.A. no precisa circunstancias de modo, lugar y tiempo. Y que lo mismo que V., no ha brindado eficaz razón de sus dichos.

    Aduce que todos los testigos han reconocido 5

    Poder Judicial de la Nación expresamente que se encontraban con los ojos vendados. Por lo que estas declaraciones son frágiles y, por ende, falibles.

    Cuestiona aquí también las declaraciones de E.C.. Expresa que éste hace una mención enunciativa de su asistido, sin explicitar intervención, grado de responsabilidad o comportamiento alguno.

    Refiere también que en su declaración testifical realizada por exhorto ante el Tribunal Oral Federal Nº 1 de esta ciudad G.F.B. en ningún momento menciona al entonces C.M.G..

    Alega también que no se ha descripto en qué habría consistido el aporte concreto de M.G. para configurar una efectiva participación típica.

    Y que como están planteadas las cosas esa intervención debe contener una entidad tal que cada uno de los coautores tenga el co-dominio funcional del hecho. Circunstancia ésta que dice ineludible y que no se verifica en la USO OFICIAL

    causa.

    Respecto de A.Z.P. dice que en la causa se ha dado por sentado que el “Puma” sindicado como represor en aquellos años es él.

    Y que es...

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