Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Mayo de 2021, expediente CCF 008644/2019/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 7 de mayo de 2021.-

Y VISTOS, “GUERRERO TETTAY LILIAN c/ UNIVERSIDAD DE

BUENOS AIRES – FACULTAD DE MEDICINA Y OTROS s/AMPARO

LEY 16.986” (Exp. Nº 8644/2019.

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 23/2/2021 el Sr. Juez a quo rechazó

    el amparo promovido por la actora contra la Universidad de Buenos Aires (UBA), a fin de que se disponga su reincorporación al curso de especialización de endocrinología de la Facultad de Medicina y a la correspondiente residencia hospitalaria.

    En sustento de su decisión, reseñó los presupuestos que tornan admisible la acción de amparo y, señaló que, de las actuaciones administrativas incorporadas a la causa surge que a través de la resolución nro. 932 del 5-6-2019 el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires resolvió: “No permitir la continuidad de la Dra. L.G.T. para la carrera de Médico Especialista en Endocrinología por quedar libre según la Res. (CS) Nº 4030/15 Art. 26”.

    En tal contexto, recordó que el recurso directo previsto en el art. 32

    de la ley 24.521 constituye así la única vía de revisión judicial de las resoluciones definitivas de la Universidad de Buenos Aires. Ahora bien,

    teniendo en cuenta que en autos se trata de la impugnación de una decisión emanada del Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de la UBA, la pretensión de la actora no encuadra en los presupuestos contemplados en la norma citada; habiendo la amparista, como plantea la demandada, omitido el agotamiento de la vía administrativa previa que habilitaría la interposición del aludido recurso directo.

    En otro orden, destacó que en el sub lite, no se advierte la presencia de un acto u omisión de la autoridad pública demandada que —por su manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad— torne procedente la excepcional vía de la amparo. Ello es así, afirmó, en la medida en que la dilucidación de los hechos controvertidos en autos involucra una serie de circunstancias fácticas cuya verificación excede el estrecho marco cognoscitivo de la vía elegida; que no resulta idónea para el tratamiento de aquellos supuestos en Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    los que —al no presentarse la arbitrariedad o ilegitimidad de modo ostensible— se requiere una mayor amplitud de debate y prueba.

    Añadió que, si bien la actora aduce que solicitó la reincorporación en infinidad de ocasiones y que la demandada nunca dio respuesta a su requerimiento, lo cierto es que la prueba documental incorporada a la causa no acredita la existencia de un concreto pedido en los términos del art. 27

    de la res. (CS) nro. 4030/15. Y en todo caso, resaltó que, el agravio que ocasionaría la denunciada dilación en resolver su petición encuentra su carril idóneo en las herramientas legales destinadas a impulsar los procedimientos que tramitan en sede administrativa (art. 28, ley 19.549).

  2. Que contra esa decisión interpuso la actora recurso de apelación el 1º/3/2021.

    En primer lugar cuestionó las apreciaciones efectuadas en la sentencia con respecto al recurso directo previsto en el art. 32 de la ley 24.521; pues según sostiene, nunca fue notificada de la Resolución nro. 932

    del 05/06/2019.

    Sobre el punto, relata que su contraria “intenta aducir que la actora el día 22/11/2019 se apersono y se notificó de la resolución de que quedaba libre y firmó en DISCONFORMIDAD a fs. N°12, documento que adjuntó

    y que no se visualizaba absolutamente nada”. En ese sentido, niega que hubieran ocurrido los hechos alegados por la demandada y expresa que el 13 de junio del 2019 emitió nueva carta al Decano de la Facultad de Medicina de la UBA, a los efectos de que intervenga en el caso a los fines de resolviera su situación; y que a la fecha de la interposición de la acción nunca dio respuesta alguna por vía administrativa.

    Dice que, que en todo caso, lo único en lo que se estaría incurriendo es en un excesivo rigorismo formal, ya que si bien pueden existir otras vías para poder acceder, como bien dice la Carta Magna en su art. 43 y asimismo la Ley de Acción de Amparo Nº 16.986, la acción puede ser interpuesta siempre y cuando no exista otro medio judicial más idóneo,

    contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías.

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Por ende, expresa que, la vía de la acción de amparo se encuentra habilitada cuando la lesión fuera de forma inminente y que no exista otro medio judicial más idóneo, lo cual a la luz de los hechos se puede visualizar “dado que no existían otros recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata; ya que su parte durante muchos meses se encontró a la espera de una respuesta por parte de la propia Universidad, siendo que es de conocimiento público que el curso lectivo de cualquier...

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