Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 23 de Febrero de 2016, expediente CNT 058105/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.: EXPTE.N°: 58105/2012/CA1 (37027)

JUZGADO N°: 75 SALA X AUTOS: “GUERRERO SERGIO C/ ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA SA S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 23/02/16 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 486/503 y la demandada Abbott Laboratories Argentina a fs.

504/507. Las réplicas obran a fs. 509/511 y fs. 514/518. A fs. 481 el perito contable recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

Se agravia el demandante por cuanto el sentenciante “a quo” rechazó

el cómputo del bonus anual a los fines del cálculo indemnizatorio. Se queja por la falta de consideración de los viáticos sin rendición de cuentas como retribución. Critica el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT. Señala que la puesta a disposición de los certificados mediante carta documento no basta por sí sola para configurar mora por parte del acreedor. Recurre la aplicación del tope previsto en el art. 245 de la LCT para el cómputo de la indemnización por antigüedad. Finalmente, apela la forma en que fueran impuestas las costas.

Por su parte, la accionada se queja por la condena a abonar el pago de diferencias indemnizatorias dispuesto al entender que el celular y el servicio de internet provisto como herramienta de trabajo forman parte de la base salarial a los fines del cálculo de la liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido. Señala que la reliquidación de los rubros de la liquidación final adolece de errores. Objeta la forma en que se impusieron las costas.

II- Razones de índole metodológica me llevan a examinar en primer lugar los agravios de las partes que critican el carácter remuneratorio o no asignado por el sentenciante de grado a los distintos conceptos percibidos por el actor.

Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19837055#147686504#20160223085301247 Cuestiona la accionada en primer término que haya sido condenada al pago de diferencias indemnizatorias por entender el Magistrado que el celular y el servicio de internet provisto como herramienta de trabajo deben formar parte de la base salarial a los fines del cálculo de la liquidación final e indemnizaciones derivadas del despido. Ante la negativa de su parte de que dichos rubros constituyan salario sostiene que ninguna prueba en tal sentido fue aportada por la contraria.

No se discute en la causa que la empleadora abonaba el pago de los gastos de teléfono móvil e internet del actor, afirmando la accionada a fs. 54vta. que el dependiente los utilizaba para la realización de sus tareas y que, por lo tanto, no pueden considerarse remuneratorios.

En cuanto al tema bajo análisis recuerdo que –en principio-

corresponde presumir que todos los pagos efectuados al trabajador poseen naturaleza salarial (art. 103 LCT; en similar sentido, precedente de esta Sala, SD Nº 3.971 del 28/05/98, in re: "O., M. c/ FE.ME.SA. s/ diferencias de salarios", recientemente SD 20224 del 31/8/12 en autos: “P.M.H.F. c/ Biogenesis Bagó SA s/

despido”, entre otros) motivo por el cual, es la demandada quien debe alegar y probar que el rubro en discusión no poseía tal naturaleza. Extremo este último que no se verifica en la especie.

Sobre el tema, coincido con lo decidido por el sentenciante en cuanto a que el pago de los servicios de telefonía celular y de los servicios de internet le evitaron al demandante un gasto que igualmente hubiera efectuado. Por ello, en tanto ventaja patrimonial, corresponde que se los conceptúe como contraprestación salarial al amparo de los artículos 103 y 105 de la LCT.

En cuanto al monto por el que prosperaron dichos conceptos, estimo que ante la ausencia de prueba concreta sobre los respectivos importes, el Magistrado ha efectuado un prudente uso de las facultades que le confieren los arts. 56 L.C.T. y su similar de la L.O. al fijarlos en las respectivas sumas de $ 500 y $ 150.

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