Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 000675/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 675/2012 “G.P. VICTORIA C/C 10 S.A. Y OTRO S/DESPIDO” JUZGADO Nº 28 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que consideró acreditadas las irregularidades invocadas por el actor a efectos de justificar la rescisión del vínculo y, por consiguiente, procedentes las indemnizaciones y multas reclamadas en el inicio, se alza la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 314/318, respondido a fs. 321/323, en el que cuestiona, básicamente, el reconocimiento de la fecha de ingreso y jornada alegadas en la demanda en base a un único testigo que considera incorrectamente valorado, la aplicación de la multa del art. 80 de la LCT y la condena personal del co-demandado H.A.A..

A efectos del análisis de la pretensión recursiva propuesta, he de recordar, preliminarmente, que el art. 456 del CPCCN establece que la prueba testimonial debe ser evaluada conforme las reglas de la sana crítica, observándose a tal fin las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y si bien, en tal contexto, nada obsta al reconocimiento de pleno valor probatorio a las manifestaciones del denominado “testigo único”, lo cierto es que las expresiones de V.A. (fs. 277), aun sin soslayar que fue ofrecido por la propia demandada y que no se advierte mendaz, en modo alguno permiten tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por la actora en el inicio o que ésta haya cumplido efectivamente las horas extras denunciadas en la demanda, pues en el primer aspecto es el propio testigo quien dice haber ingresado en el 2009, por lo que nunca pudo saber si la actora ingresó en septiembre u octubre de 2007, y en el segundo, carece de la precisión necesaria como para corroborar la efectiva realización de tareas fuera del horario de 9 horas de lunes a viernes que reconoce como el normal, máxime cuando ni siquiera hace alusión a una modificación de jornada como la que la trabajadora alegó en su demanda entre el período julio 2010/marzo 2011, en el que señaló haber trabajado de 11 a 21, lo cual, aun cuando no está probado, pudo llevar al testigo a ver a la actora cumpliendo tareas luego de las 18 horas sin que esto implique el desarrollo de horas extras.

En nada incide sobre este punto la falta de exhibición de la documentación y registros laborales a efectos de su compulsa por el perito contador, pues aunque tampoco se ha acreditado la veracidad de las circunstancias que habrían llevado a su supuesta destrucción, lo cierto es que la sola aplicación de la presunción establecida en el art. 55 de la LCT resulta insuficiente para tener por ciertas circunstancias que la propia demandante Fecha de firma: 19/12/2019 reconoce como no registradas y por lo tanto ausentes en tales registros (CNAT, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20967087#253125443#20191219192031523 Poder Judicial de la Nación S. II, 17/7/2015 “V.C.D. c. Autos del Sur S.A. y otro s.

despido), máxime cuando, como en el caso, se advierte una total ausencia de pruebas que lleven a corroborar la veracidad de las afirmaciones en las que la actora pretende sustentar este aspecto de su reclamo.

No obstante, aun cuando ello determinará la necesaria modificación de la sentencia en lo relativo al reconocimiento de multas en los términos de la ley 24.013 y de créditos por horas extras impagas, no me llevará a adoptar una postura diferente a la asumida por la magistrada de primera instancia en lo relativo a la consideración del despido decidido por el trabajador como justificado, a cuyo fin he de destacar, como primera premisa para arribar a tal conclusión, que la demandada ha alegado el cumplimiento de una jornada a tiempo parcial y ha abonado las remuneraciones en función de ello, y como ha señalado invariable y pacíficamente la jurisprudencia en criterio que comparto, ello implica la invocación de una modalidad excepcional de contratación, siendo el empleador que la alega quien debe probar los presupuestos condicionantes de su procedencia (CNAT, S.V., 31/5/2002 “Nicoloff Marta c/HSBC Servicios Financieros Personales Argentina s/diferencias de salarios” El Dial AA1111; ídem S.V., 7/8/2018 “A.A.M.c.S. y Otro s/Despido" elDial.com - AL5386: ídem S.I. 22/12/2007 “B., V.B.c. SRL y otros s/despido”

elDial.com - AL3B6F, entre muchos otros).

Es así que si se tiene en cuenta no sólo que la demandada ninguna prueba ha aportado que favorezca su postura sino que, por el contrario, el ya citado testigo V.A., quien declaró a su propuesta, corrobora la presencia de la actora en el lugar de trabajo en un tiempo claramente mayor al de la jornada limitada invocada por aquella en su responde, forzoso es concluir no sólo que la accionada adeuda a la trabajadora los importes remuneratorios por la jornada completa como lo dispone el propio art. 92 ter inc. 2do de la LCT, sino que la negativa de la empleadora a reconocer tal circunstancia y a abonar las diferencias correspondientes, configuró una injuria de gravedad que no consentía la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.

En lo relativo a la multa prevista en el art. 80 de la LCT, he invariablemente señalado que no advierto que el requisito establecido en la reglamentación desnaturalice el sentido de la norma reglamentada, pues en nada incide sobre el derecho reconocido en aquella previsión legal que el trabajador deba esperar el plazo establecido en el decreto 146/01 para dar cumplimiento a una formalidad establecida al solo efecto de habilitar una sanción que no obsta al cumplimiento sustancial de la obligación.

Desde tal perspectiva, y en tanto la actora no ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el aludido decreto, considero que carece de derecho a la multa establecida por el art. 45 de la ley 25.345.

Por consiguiente, y en tanto la remuneración a considerar como habitual, sin la incidencia de horas extras, alcanza la suma de $ 4.120, cabe diferir a condena los siguientes montos y conceptos, total que devengará

Fecha de firma: 19/12/2019 los intereses fijados en la sentencia de grado.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20967087#253125443#20191219192031523 Poder Judicial de la Nación Antigüedad $ 16.480,-

Preaviso + SAC $ 4.463,33 Integración mes de...

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