Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Junio de 2017, expediente CNT 048288/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 48.288/2011/CA1 “GUERRERO OSCAR ALBERTO C/ CLEVAN SRL Y OTRO S/

DESPIDO” – JUZGADO Nº 52 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    363/370), que hizo lugar a la demanda del actor, se alzan Clevan S.R.L. y S.M.G.F., en un único escrito, a tenor del memorial que obra a fs. 372/376, con réplica del accionante, a fs.

    380/381.

    Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 377).

    En primer lugar, el juzgador de anterior grado, consideró mal configurado el despido por abandono de trabajo, dispuesto por el empleador el día 09/05/2011. Para decir así, destacó

    la situación procesal de rebeldía en que se encuentra incursa C. S.R.L., y que “ninguna de las cuestiones mencionadas han sido demostradas en la causa; es decir: ni que la empresa hubiera constituido en mora al trabajador mediante intimación fehaciente a que se reintegrara al trabajo, ni que se hubiera configurado la conducta prevista en el art. 244 LCT, es decir, el incumplimiento intempestivo e injustificado del trabajador de su obligación de poner” su fuerza de trabajo a disposición del empleador.

    En consecuencia, entendió que el despido directo resultó injustificado, deviniendo por ende procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T.

    Asimismo, hizo lugar a la multa del art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT, dado que G. intimó a la ex empleadora en los términos del art. 3º del Dec. 146/01.

    Por otra parte, tuvo favorable acogida el reclamo por la incorrecta fecha de ingreso y el pago parcial en forma clandestina. Para resolver así, transcribió las declaraciones testimoniales, y resaltó que Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20030555#182065634#20170622121013782 Poder Judicial de la Nación los testigos que declararon a propuestas de la parte actora, aportaron elementos suficientes para acreditar ambos supuestos.

    A mayor abundamiento, el a quo destacó que C. S.R.L. no exhibió el libro de sueldos y jornales (art 52 L.C.T.), por lo tanto aplicó la presunción dispuesta en el art. 55 L.C.T.

    En definitiva, concluyó que se encontraba “sobradamente acreditado que el accionante ingresó a laborar bajo dependencia de C. SRL en una fecha anterior a la registrada por ésta, y que además existía en dicha empresa una modalidad retributiva marginal que se aplicaba al personal en general y que, en virtud de esa práctica generalizada, la remuneración mensual devengada por el accionante alcanzó a un valor superior al liquidado a través de recibos.

    La acreditación de tales extremos por otra parte, lleva a concluir que los registros y la documentación emitida por la demandada que fue presentada en esta causa contienen datos falsos sobre los salarios devengados, y que, por lo tanto, tales instrumentos carecen de eficacia probatoria respecto de éstos hechos. En consecuencia, es evidente que la ex-empleadora no ha llevado debido registro de la relación habida con el actor pues ha omitido registrar una parte considerable de su remuneración y su antigüedad. Tales circunstancias, indudablemente, generan la presunción del art. 55 de la LCT en favor del valor remuneratorio y fecha de ingreso invocados en el escrito inicial, presunción que no se encuentra desvirtuada por prueba en contrario”.

    Por lo tanto, tuvieron favorable acogida las multas de los arts. 9, 10 y 15 de la L.N.E.

    En igual sentido, el juzgador así lo hizo con respecto a las horas extras. Ello, dado que se acreditó “la realización de una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8.30 a 20.30 y sábados de 8.30 a 13 horas. G. cumplía –como se prueba-una jornada semanal de 64 horas y media; es decir, 16 horas y media semanales en exceso de la jornada máxima legal de 48 horas, y 66 horas extras mensuales, lo que -por el periodo no prescripto- implica 1584 horas extras en total, las que deberán calcularse con el recargo legal del 50%” (destacado, me pertenece).

    Luego, declaró la responsabilidad solidaria de S.M.G.F., en su calidad de socio gerente de la sociedad C. S.R.L. Para decidir así, sostuvo que “la conducta dolosa y en violación a la ley, por parte del director de una sociedad lo hace pasible de la extensión de responsabilidad, en los términos de los arts.54, 59 y 274 de la L.S.”. Inclusive, resaltó “el codemandado no Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20030555#182065634#20170622121013782 Poder Judicial de la Nación solo no podía desconocer la conducta ilícita constatada en autos -deficiente registro del vínculo en cuanto a fecha de ingreso y salario-, sino que –según los testigos-, él mismo efectuaba los pagos de los salarios a los trabajadores, por lo que correspondería extenderle la condena”.

    Por último, el a quo impuso las costas a cargo de las demandadas y determinó la tasa de interés del acta nº 2.601.

  2. Los codemandados Clevan S.R.L. y S.M.G.F., consideraron “tendenciosa la posición de eximir a la parte actora” de la carga de la prueba.

    Como segundo “agravio”, sostienen que “la parte actora consideró disuelto el contrato, fundado en la figura de despido indirecto… T.C.L. Nº… de fecha 11/05/2011”.

    A su vez, “agravia a esta parte la total desconsideración del sentenciante en aplicar la prescripción bienal a las pretensiones extemporáneas excedidas de los dos años”.

    Asimismo, sostienen que el actor no acreditó que “perciba un salario ‘en negro’… por lo cual no corresponden las multas que le imputan y condenan a los demandados por falta de registración”.

    Como quinto “agravio”, manifiestan que la rebeldía de Clevan S.R.L. cesó a fs. 139.

    Luego, en su sexto “agravio”, destacan que conforme la documental aportada por el actor, el mismo hizo retención de tareas a partir del 4 de mayo del 2011, no presentándose en su lugar de trabajo.

    A su vez, en el séptimo “agravio” argumentaron que “la simple remisión de la carta documento del actor a la AFIP no significa por su eficacia de fundamentación para aplicar la multa del art. 80 LCT

    (SIC).

    En el 8º agravio, repiten el argumento del 2º agravio, en cuanto a que el actor se consideró despedido en forma indirecta.

    A su vez, en el 9º “agravio” sostienen que “se impugna por no fundarse en la realidad de los hechos y derecho la liquidación integral final de rubros y montos que se practica en los considerandos de la sentencia recurrida”. Luego, en el 11º y 14º agravio cuestionan las multas que prosperaron.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20030555#182065634#20170622121013782 Poder Judicial de la Nación Como 12º “agravio”, entienden que los testimonios “son insuficientes” e “inconducentes”.

    Por último, sostienen que “es injusta la condena en solidaridad a S.M.G.F. a titulo personal… pues de esta manera se desnaturaliza la naturaleza jurídica de una sociedad con responsabilidad limitada”.

    Preliminarmente, advierto que los precedentes agravios, no reúnen los requisitos de admisibilidad previstos en el art.

    116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas de los hechos que los recurrentes estimen que les asisten. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no formulan ninguna pretensión clara de por qué, no debería prosperar la demanda.

    Es particularmente curiosa, la crítica de los recurrentes sobre la finalización del vínculo laboral. Ello, dado que no cuestionan que el vínculo laboral se extinguió el día 09/05/2011, cuando Clevan S.R.L. despidió al actor por abandono de tareas.

    Inclusive, observo que el telegrama enviado por el trabajador el día 11/05/2011, es una respuesta a la carta documento mencionada en el anterior párrafo.

    Por lo tanto, entiendo que el vínculo laboral finalizó por despido directo, dispuesto por el empleador. Digo así, pues el art. 243 dispone la invariabilidad de la causa de despido.

    En consecuencia, lo primero que sucedió fue la imputación de Clevan S.R.L. por el pretendido abandono de tareas del actor. Ahora bien, sobre dicha circunstancia, nada dijo en su apelación, a excepción de que el accionante retuvo tareas.

    Ahora bien, con respecto al abandono del trabajo, corresponde precisar que tenía la carga de la prueba de su acreditación, la parte demandada. Sin embargo, ninguna prueba aportaron las demandadas, a lo que se suma la declaración de rebeldía de Clevan S.R.L.

    A lo que agrego, que el abandono del trabajo (art. 244 de la L.C.T.), constituye un modo de extinción del contrato dispuesto Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20030555#182065634#20170622121013782 Poder Judicial de la Nación formalmente por la empleadora, aunque configurado por una inconducta del trabajador, que no es otra cosa que una violación...

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