GUERRERO, MERCEDES c/ EN-AFI-LEY 27605 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha02 Noviembre 2023
Número de registro10
Número de expedienteCAF 011914/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

11914/2021

GUERRERO, MERCEDES c/ EN-AFI-LEY 27605 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, fecha de firma digital.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la demandante interpuso una acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo y la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Nro. 27.605, que estableció el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, en adelante “A.P.S.”.

    En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordenara al Fisco Nacional que se abstuviera de reclamar el pago, incluyendo la inmediata suspensión de la fiscalización vinculada con el Aporte Solidario en cuestión iniciada bajo el Orden de Intervención Nro. 1927684, así como de iniciar una fiscalización o procedimiento de determinación del gravamen creado por la ley 27.605.

    A todo evento, informó que el 12/04/2021 presentó en sede administrativa, y con el mismo alcance, un pedido de suspensión de la fiscalización y reiteró ese pedido el 11/05/2021, tal y como surge de la documentación que adjunta al presente como Anexos A y D.

  2. Que, por la resolución del 1 de abril de 2022 la jueza de primera instancia rechazó la medida cautelar requerida.

    Para así decidir, señaló que si el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no podría tenerse por configurado el requisito de “peligro en la demora”, necesario para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que por su índole, la vía Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    intentada se agotaría con la declaración del derecho, circunstancia que obstaría -en principio- a que pudiera configurarse el requisito previsto en el art.230, inciso 2 del CPCCN.

    Por otro lado, expresó que dada la naturaleza de la acción mediante la cual se formuló la pretensión principal, no resulta razonable conceder una medida precautoria cuya finalidad consiste en asegurar le ejecución de una sentencia de condena; más aún si no existen motivos por los cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad al dictado de la medida pudiera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto.

    Precisó que tales circunstancias obstaban el análisis de los requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar requerida.

  3. Que, contra esa resolución, la demandante interpuso recurso de apelación el 6 de abril de 2022, que fundó el 13

    de abril de 2022 y fue replicado por la contraria el 1 de junio de 2022.

    En cuanto interesa, se agravia por considerar que en la resolución apelada no se consideraron las razones expuestas de la demanda, sino que se limitó a realizar afirmaciones genéricas.

    En concreto, el recurrente sostiene que tal como surge de la certificación contable que se acompañó en la demanda como Anexo B, el monto que arroja la liquidación del Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia (Ley 27.605), genera una absorción del 69% respecto de los rendimientos generados por los activos alcanzados por el A.P.S

    durante el período fiscal 2020, además, la absorción alcanza el 73%

    cuando se combina el impacto del A.P.S. con el Impuesto sobre los Bienes Personales. Afirma que en cualquiera los supuestos asumidos existe un nivel de absorción sustancial respecto de los rendimientos generados por los activos alcanzados por el A.P.S. durante el período fiscal 2020. Considera que ello denota que el A.P.S. no hace más que confiscar la renta y el patrimonio del período 2020, y, por ende,

    alcanzar una capacidad contributiva inexistente. En este sentido,

    agrega que la suma del A.P.S. al ya vigente Impuesto sobre los Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Bienes Personales agrava aún más la confiscatoriedad, si se toma en cuenta que su parte debe abonar $ 14.071.357,58 en concepto de A.P.S. más los $777.296,67 ya abonados en concepto de Impuesto sobre los Bienes Personales.

    Por otra parte, sostiene que la procedencia de las medidas cautelares dentro de procesos enmarcados en acciones meramente declarativas ha sido convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos expedientes, tales como “I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia de fecha 22/12/1992; “H. y D. c/

    Chaco s/ acción declarativa de certeza” del 24/02/2015; “Droguería del Sud S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” del 2/6/2015; “Telecom Argentina S.A. c/ Santa Fe s/ acción declarativa de certeza” del 1/9/2015; “Enod S.A c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 15/9

    2015; “Bayer S.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 23/2/2016; y “Roemmers c/ Provincia de Córdoba” del 02/07/2020, entre muchos otros. Considera que una solución contraria importaría restarle eficacia a la acción declarativa puesto que en el lapso que media entre la interposición de la demanda y la sentencia, puede en muchos casos tornarse abstracta la defensa de los derechos del accionante.

    Agrega que, a diferencia de lo expresado por la magistrada de la anterior instancia, no es viable el pago y ulterior repetición del tributo, pues ello equivaldría a obligar a su parte a abonar el tributo que pueda llegar a exigirle el Fisco Nacional sin que la Justicia haya establecido si la norma sobre la que la AFIP basa su pretensión se adecua a la Constitución Nacional. En este sentido,

    afirma que las normas que regulan el A.P.S., en el caso, vulneran de manera actual y concreta el derecho de propiedad su parte y los principios constitucionales de razonabilidad y no confiscatoriedad que legitiman el justo límite al poder de imposición del Estado. Dice que en el caso concreto la aplicación del A.P.S. sobre el total de los activos gravados representa 69% de la renta o utilidades que ese mismo activo generó durante el período 2020. Por lo que, la norma cuestionada establece una obligación tributaria confiscatoria y afecta Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    su derecho a la propiedad e implica una discriminación positiva a quienes transitan la vejez; por lo que le resulta inaplicable.

    Por otro lado, precisa que el peligro en la demora se verifica ante las acciones que la AFIP puede llevar a cabo, tales como la determinación de oficio y la imposición de sanciones.

    Concretamente, indica que desde el día 16 de abril de 2021, la AFIP

    está en condiciones de ejercer sus amplias facultades fiscales y, en consecuencia, disponer cualquier acción administrativa y/o judicial o,

    y principalmente, decretar la medida prevista en el art. 111 de la Ley Nro. 11.683 destinada a garantizar y/o a cobrar el gravamen en cuestión, por cuanto el vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del mismo operó el 16 de abril de 2021.

    Además, expresa que tal como se acreditó con la documentación acompañada en el escrito de inicio, se advierte la existencia de actividad administrativa concreta por cuanto la AFIP-DGI ha notificado con fecha 3 de mayo de 2021 la apertura de la Orden de Intervención Nro. 1927684 vinculada específicamente al A.P.S. por el período 2020 donde solicita numerosa información y documentación que no tiene otro fin que determinar el tributo en el caso particular. Por esta razón, entiende que es totalmente clara la existencia de un acto administrativo inminente que justifica el peligro en la demora invocado.

    Por último, manifiesta que la contribuyente tampoco puede plantear como defensa la inconstitucionalidad 15 del tributo durante el proceso de ejecución, tal como lo establece el artículo 92

    de la ley 11.683.

  4. Que, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos,

    valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

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    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA V

    hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C.,

    Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares,

    Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos:

    329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios...

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