Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 036886/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 36886/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77344 AUTOS: “G.M.S. C/ HORAI S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs.

130/131 vta.), que en lo principal desestimó la demanda, se alzan la ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 136/139 vta. (actora) y 142/143 vta. (demandada) –replicados por la contraria a fs. 145/147 y 151- y la perita contadora a fs. 133.

II. La jueza de grado desestimó la acción por considerar que, a su criterio, el despido decidido por la actora no se ajustó a derecho porque la prueba rendida resultaba claramente insuficiente para acreditar la existencia del vínculo desde la fecha denunciada (31/8/12, v. fs. 11).

Así, la judicante tuvo en cuenta el intercambio telegráfico cursado entre las partes, analizó las pruebas rendidas -especialmente la testimonial- y concluyó que no se logró acreditar en autos la invocada fecha de ingreso.

La accionante señaló en el inicio que había ingresado a trabajar para la demandada el 31/8/12, para desempeñarse como auxiliar de enfermería en el establecimiento geriátrico “Horaí”; explicó que trabajaba de 7 a 19, día por medio, que su remuneración alcanzaba a $ 3.900 y era abonada “en negro” (v. fs. 11/16 vta.).

Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA La apelante critica la decisión de grado que tuvo por no acreditada la fecha de ingreso invocada al demandar, toda vez que entiende que, a través de la prueba producida, logró dicho propósito.

Señala que así surge de los testimonios brindados por León y L., los cuales -a su juicio- no fueron adecuadamente valorados por la jueza de grado. Sostiene también que los testigos propuestos por la demandada, si bien coincidieron respecto a la fecha de ingreso alegada por la empleadora, solamente tuvieron buena memoria respecto a esta última circunstancia pero no en cuanto al salario o quién impartía las órdenes.

Sin embargo, no obstante el esfuerzo argumental del memorial considero que, fundamentalmente a la luz de la prueba testimonial analizada por la judicante, la queja no debería prosperar. Me explico.

L., considero relevante señalar que, tal como se desprende de la lectura del memorial de agravios, no ha sido adecuadamente cuestionada por la actora la valoración de los testimonios de Cáceres (fs. 122)

y De Palma (fs. 123), respecto a que la accionante comenzó a trabajar para la demandada en diciembre de 2012.

A su vez, del decisorio cuestionado surge que la jueza a quo evaluó en forma pormenorizada los testimonios brindados por León y L., a los cuales consideró insuficientes para acreditar la fecha de ingreso denunciada.

A mi criterio, la apelante en el memorial solo se limita a criticar la decisión de grado pero no logra conmover sus conclusiones. En efecto, el análisis integral de los testimonios en cuestión no permite concluir en la forma pretendida por la apelante.

La testigo León (fs. 95) declaró que era compañera de estudios de la actora y no conocía el establecimiento de la demandada. Dijo saber, por referencias de la actora, que la accionante trabajaba en una Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z...

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