Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 035433/2008/CA003 - CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

35433/2008 G.M.A. Y OTROS c/ EN-M§

DEFENSA-EJERCITO-DTOS 2769/93 1053/08 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG; J.. 8

Buenos Aires, 12 de julio de 2022.- gjs/HG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora practicó liquidación de intereses desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el momento que se tuvo por agregada la constancia de depósito, el 1 de julio de 2020, tomando como base de cálculo los montos finales liquidados a cada actor a fs. 165/188.

  2. Que la jueza rechazó la liquidación practicada.

    Para así resolver, valoró que:

    (i) “[L]os jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudieran contener las liquidaciones, puesto que ni siquiera sus autos aprobatorios tiene autoridad de cosa juzgada”.

    (ii) “[D]e un nuevo análisis de autos, se advierte el error incurrido en la base de cálculo de los intereses pretendidos cuyo traslado fuera dispuesto con fecha 02/06/2021, toda vez que tom[ó] como base el CAPITAL más los INTERESES aprobados en autos, debiéndose tomar únicamente como base el monto de CAPITAL”.

  3. Que la parte actora dedujo recurso de apelación subsidiariamente a la revocatoria que fue desestimada.

    En su memorial, que fue replicado, dijo que:

    (i) “[la] deuda no fue abonad[a] en [el] ejercicio presupuestario 2016,

    ni al año siguiente o el posterior, siendo necesario el correspondiente embargo, por lo que el deudor debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación” (el destacado corresponde al texto original).

    (ii) “el deudor se encontraba en mora desde larga data y por lo tanto incurso en las previsiones del art.770 inc. 3ro. del Código Civil y Comercial de la Nación”.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    (iii) “la enorme mora tuvo una clara finalidad de que se licuara más de la mitad de la deuda, afectando el derecho que se reconoció a los actores en la sentencia”.

  4. Que esta sala ha dicho que la crítica concreta y razonada de la decisión apelada exigida por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se sustituye con una mera discrepancia del criterio objetado, sino que implica el estudio de los razonamientos contenidos en aquélla, demostrando a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones o...

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