Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 023046826/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23046826/2011/CA1, caratulados: “G.J.S. C/ANSES 23046826/2011/CA1 S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48, contra la resolución de fs. 42/44, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 42/44?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2, VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fs. 42/44, la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 48, y lo fundó a fs. 62/65.

    Se agraviaba por cuanto la sentencia cuestionada, desconoce el criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal en los autos “C., Carolina c/ ANSeS s/ Reajuste por Movilidad” ratificado por el fallo “Brochetta c/ ANSeS s/ Reaj. Por movilidad”.

    Afirma que la contraria dice estar comprendida en las disposiciones de la ley 22.955 y que por ello solicita el reajuste de sus haberes en base a una proporción porcentual del sueldo de actividad. Pero también alega que esta ley que solicita la actora, y por la cual la sentenciante hace lugar a la demanda fue derogada a partir del 01/01/92, por disposición expresa del art. 11 de la ley 23.966.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419400#220024736#20181026095410884 Hace un análisis de la normativa previsional, afirma que el sentenciante hace un tratamiento diferencial y de privilegio respecto del demandante por sobre el resto de la población pasiva.

    Solicita la aplicación del fallo “C.” y del mencionado fallo “Brochetta”, fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de aplicación obligatoria para los Tribunales inferiores, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, el representante del actor contesta a fs. 57/58, por lo que a fs. 59 pasan los autos al acuerdo.

  3. Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, entiendo que corresponde rechazar sus argumentos, atento las siguientes consideraciones.

    Que considero que la apelación debe ser desestimada, por cuanto comparto los fundamentos dados por la jueza de primera instancia para apartarse del criterio del Máximo Tribunal en los casos “C.” y “Brochetta”.

    La actora obtuvo el beneficio de la pensión derivada de la muerte de su cónyuge Sr. Campodónico quien se encontraba jubilado al amparo de la 22955.

    Esta ley estableció un régimen especial de jubilaciones para el personal civil de la administración pública nacional, que les reconocía una movilidad del ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración del activo.

    En virtud de las leyes 23985 y 24019, a partir del 01 de enero de 1992 quedó derogada la ley 22955, sin perjuicio de lo cual quienes a tal fecha ya fueran beneficiarios de esta ley continuarían gozando de la pauta de movilidad consagrada en ella, aunque reducida temporariamente a un setenta por ciento (70%) durante el plazo de cinco años.

    Tal criterio de movilidad no fue alterado por la ley 24241, ya que su artículo 160 expresamente dejó a salvo los métodos de recomposición establecidos en leyes anteriores.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8419400#220024736#20181026095410884 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Ahora bien, posteriormente la ley 24463 derogó el artículo 160 de la ley 24241 a partir del 01 de abril de 1995, y estableció en su artículo 7, inc. 2, que los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto.

    La Corte Nacional en el fallo “C., y luego nuevamente por mayoría en el fallo “Brochetta”, entendió que la derogación del artículo 160 de la ley 24241 por parte de la ley 24463, con efectos a partir del 01/04/1995, implicó la supresión desde entonces del método de movilidad de la ley 22955 y 24019, y la inclusión de los jubilados y pensionados por estas leyes dentro del régimen general de movilidad de la ley 24463.

    Por mi parte, comparto los votos disidentes de los doctores Z. y A. expuestos en la causa “Brochetta”, y el criterio sustentado por la jueza a quo, en tanto entiendo que la ley 24463 sólo quiso reformar -y sólo reformó- el régimen general de jubilaciones y pensiones establecido por la ley 24241, dejando incólumes los estatutos especiales, tal como es el de la ley 22955; la que, si bien hoy se encuentra derogada, su pauta de movilidad ha sido mantenida para los que adquirieron derecho al beneficio...

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