Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Marzo de 2008, expediente L 82098

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K., G., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.098, "G., J.C. contra Celulosa Argentina S.A. Ley 24.028".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Z. acogió parcialmente la demanda promovida y la excepción de pago y compensación opuesta por la demandada, con costas (fs. 224/229).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 246/252 y 258/260).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la demandada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El Tribunal del Trabajo de Z. admitió parcialmente la demanda promovida por J.C.G. contra Celulosa Argentina S.A., por la que procuraba la reparación de la disminución de su capacidad laborativa, en los términos de la ley 24.028.

      Asimismo, acogió la excepción de pago y compensación opuesta por la demandada, ordenando deducir del monto de condena, la suma de pesos $ 6782 con más los intereses devengados desde enero de 1996 hasta la fecha de la sentencia, fs. 229/vta., percibida por el actor en sede administrativa en concepto de gratificación extraordinaria (fs. 1, expte. adm. 2294-8981/96).

      No obstante dejar a salvo su opinión en contrario, resolvió así por economía y celeridad procesal, al acatar la doctrina elaborada por la Corte federal en causa "G." (fs. 228).

    2. Contra dicha resolución se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 13 incs. 1, 2 y 4 de la ley 24.028, 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y doctrina que cita a fs. 250 vta. y siguientes.

      En lo sustancial, se agravia porque al declarar procedente la excepción de pago por compensación, ela quoha vulneradoel nuevo orden público laboral instituido a partir de la sanción de la ley 24.028, que significó el derrumbe de las creaciones jurisprudenciales, entre ellas la del precedente invocado por ela quopara resolver aquella detracción (fs. 247).

    3. El recurso no debe prosperar.

      El tema a dilucidar ha sido ya debatido por esta Suprema Corte en numerosas causas de similares contornos fácticos, y consiste en establecer si resulta procedente compensar la suma percibida por el trabajador en concepto de gratificación con la reparación que le corresponde por el daño sufrido en su salud.

      En efecto, luego de admitir el reclamo indemnizatorio sustentado en la ley 24.028 por una incapacidad parcial y permanente -acreditada- del 12.41% de la total obrera (fs. 227 y 229) el sentenciante ordenó detraer del monto de condena la suma de pesos seis mil setecientos ochenta y dos ($ 6782) recibida por el recurrente en sede administrativa como una gratificación de carácter extraordinario, imputada a "todo rubro o concepto de naturaleza salarial y/o indemnizatoria y/o previsional, incluyendo preaviso, indemnización por antigüedad, sueldo anual complementario, haberes pendientes, diferencias salariales, vacaciones como así también cualquier tipo de bonificación y/o reintegro y las indemnizaciones derivadas del art. 245, 75, 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y la pertinente de la Ley de Accidentes de trabajo" (fs. 1, expte. adm. 2294-8981/96).

      Como lo hube de manifestar en análogos precedentes, razones de celeridad y economía procesal, me llevan a renovar mi postura sobre esta problemática, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedecidió la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluido los basados en la ley de accidentes de trabajo(in re"Gatarri, A. vs. Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.", sent. del 23-VIII-1988, publicada en Derecho del Trabajo, XLIX-A, pág. 583 y en Trabajo y Seguridad Social, 1992, pág. 1038). En efecto, lo decidido por la Corte federal tiene una innegable gravitación -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional).

      Por ello, si mi opinión es compartida, el recurso debe ser rechazado con costas (art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

      En consecuencia, voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      Disiento con la solución propuesta por el doctor P..

    4. A mi juicio, acierta el recurrente cuando cuestiona la decisión del tribunal de origen de compensar y, en consecuencia, deducir de la indemnización que le corresponde al actor -en concepto de resarcimiento por la incapacidad que padece (ley 24.028)- la suma que éste percibió en sede administrativa en virtud de la desvinculación laboral.

      En efecto:

      1. Ante todo, es oportuno recordar que desde precedentes de antigua data esta Suprema Corte hubo de declarar que la gratificación -carácter que reviste, en el caso, la referida suma percibida por el actor- es una forma de remuneración de los servicios prestados, que como tal es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente, importando poco si en su origen ha sido facultativo u obligatorio del empleador, puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza de la suma dada al trabajador por este concepto resulta idéntica (conf. causas L. 39.364, sent. del 5-VII-1988; L. 39.422, sent. del 14-III-1989; L. 40.049, sent. del 23-VI-1992; L. 55.732, sent. del 14-III-1995; L. 55.736, sent. del 12-III-1996; L. 58.990, sent. del 27-XII-1996; L. 59.730, sent. del 6-V-1997; L. 63.158, sent. del 24-XI-1998; L. 75.144, sent. del 26-II-2003; L. 75.738, sent. del 2-IV-2003).

        En ese marco, y ante supuestos sustancialmente similares alsub examine,este Tribunal pudo entonces establecer que la gratificación especial y voluntaria entregada al trabajador como imputable a cualquier suma que por cualquier concepto pudiere corresponderle como consecuencia de una relación laboral extinguida -en forma previa o contemporánea a su otorgamiento-, representa un concepto tan amplio y genérico de pago, que resulta contraria a su naturaleza la pretensión de que ese mismo importe sea útil para ser deducido de los rubros indemnizatorios determinados y previstos por el legislador para supuestos hipotéticos específicamente regulados en la ley, en cuyo caso si bien la titularidad de un contrato de trabajo constituye un requisito indispensable para su exigibilidad, no es -en cambio- suficiente causa jurídica para su cobro (conf. causas L. 55.736, sent. del 12-III-1996; L. 58.990, sent. del 27-XII-1996, entre otras).

      2. Antes de ahora manifesté que comparto esa doctrina.

        Desde luego, no se me escapa que la misma ha sido modificada por este Tribunal -por mayoría- al dictar sentencia en los casos L. 78.064, "M.", sent. del 22-XII-2004; L. 74.873, "V.", sent. del 16-II-2005 y L. 77.386, "Onchalo", sent. del 6-VII-2005. Sin embargo, tal como lo hice al emitir mi voto en la causa L. 75.144, "M.", sent. del 26-II-2003 y lo reiteré -ya en minoría- en las citadas "M.", "V." y "Onchalo", he de mantener mi postura coincidente con la anterior doctrina legal de esta Corte, en el entendimiento de que la misma encierra la solución jurídica adecuada a la temática debatida en autos.

        Tengo para mí, conforme el desarrollo expuesto en el punto 1, que no corresponde otorgar naturaleza de pago a cuenta a la suma de dinero entregada en las condiciones analizadas y bajo el concepto de "gratificación".

    5. En razón de lo señalado, reitero mi posición y para el caso juzgo que corresponde hacer lugar al recurso deducido y revocar la sentencia en cuanto compensó el importe de condena con la suma percibida por el trabajador en sede administrativa. La causa deberá volver al tribunal del trabajo para que renueve los actos procesales que considere necesarios y determine el importe de la indemnización a que resulta acreedor el accionante conforme a lo que aquí se decide.

      Costas de esta instancia a la parte demandada (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      1. Adhiero al voto del distinguido colega doctor P..

      2. Tal como lo he expresado en la causa L. 77.386, "Onchalo", sent. del 6-VII-2005 -semejante a la presente-, la gratificación percibida por el trabajador debe computarse como "pago a cuenta" de cualquier suma que en concepto de indemnización pudiera corresponderle.

        La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado por la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese, compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluido los basados en la ley de accidente del trabajo. La existencia de tales acuerdos no viola el principio de irrenunciabilidad (art. 21, L.C.T.), aun en el supuesto de carecer de homologación judicial (conf. "G., A. c/ COMETARSA Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C.", sent. del 23-VIII-1988; en Legislación del Trabajo, t. XXXVII, pág. 772).

        Entiendo que la doctrina del Superior Tribunal de la Nación tiene efectos vinculantes para los tribunales inferiores.

        En efecto, en las causas L. 78.535, "M."; L. 76.716, "G."; L. 79.030, "M."; L. 74.888, "C."; L. 78.007, "Lango"; L. 78.696, "Terecich" y L. 78.584, "M." (sentencias del 18-XII-2002, entre otras) tuve oportunidad de señalar los motivos que justifican el seguimiento de la jurisprudencia del Alto Tribunal, apreciando que en rigor conciernen a "razones de...

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