Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2003, expediente P 62205

PresidenteSoria-Roncoroni-de Lázzari-Negri-Petiggiani-Hitters
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R., de L., N., P., H., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 62.205, “G., J.L.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La S. III de la Excma. Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional del Departamento Judicial de Morón condenó a J.L.G. a la pena única de catorce años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada en la presente de 8 años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas y de la de 6 años y 8 meses de prisión con accesorias legales y costas con declaración de segunda reincidencia, dictada con fecha 7 de noviembre de 1989, que en orden al delito de robo calificado por el uso de armas le fuera dictado en la causa Nº 19.395 del registro del Juzgado en lo C.inal Nº 10 del Departamento Judicial de San Martín (fs. 311/315 vta.).

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 319/321).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

Coincido con lo dictaminado por el señor S. General, en que el recurso no puede prosperar.

Contra la sentencia confirmatoria de la alzada, el señor defensor oficial del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 167 y 255 del C.igo de Procedimiento Penal -t.o. según ley 3589 y sus modificatorias- y 166 inc. 2º del C.igo Penal.

  1. Sostiene, por un lado, que las pericias balísticas de fs. 26 y 101 no pueden resultar válidas a los efectos de “calificar el hecho como robo agravado por el empleo de armas”. Pues, no es posible -dice-, a partir de sus conclusiones, atribuírsele al arma incautada “aptitud para el disparo” (v. fs. 319 vta.,in fine/320).

    Alega, que si bien esos informes fueron llevados a cabo por quien refirió encontrarse capacitado para la encomienda, al momento de responder acerca de su ocupación, solamente se consignó su carácter de empleado, sin especificarse nada más. La duda sobre ese extremo -arguye- “impide saber si quien realizó dicha pericia resultaba idóneo” (v. fs. 320). Y, seguidamente, agrega que al ignorarse esa circunstancia “desconocemos si dicha pericia fue realizada conforme [a] las pautas establecidas en el artículo 255 del C.igo de Procedimiento” (v. fs. cit.).

    Además, en relación con el informe técnico de fs. 101, refiere que tampoco permite aseverar los principios científicos en que se funda su dictamen. Pues, nada se ha dicho respecto de los cartuchos utilizados para corroborar el funcionamiento del arma, a fin de determinar si “...eran los que habían sido secuestrados u otros” (v. fs. cit.).

    Estos planteos resultan inatendibles.

    El recurrente no formuló ninguno de estos cuestionamientos en el momento procesal oportuno (v. fs. 301/302). Ello obsta a su pretensión de introducirlos intempestivamente en esta instancia extraordinaria (doctr. art. 342, C.P.P. cit.).

  2. También, invoca que la pericia cuestionado “fue realizada sin observar lo estipulado por el artículo 167 del C.igo de forma” (v. fs. cit.). Funda ese agravio en que se le notificó al detenido de la realización de la pericia, sin que hubiera tiempo prudencial que le permitiera ejercer adecuadamente sus derechos.

    En mi opinión, este agravio tampoco puede prosperar.

    Ya he tenido oportunidad de pronunciarme sobre el carácter esencial que tiene -en el marco procedimental previsto por la ley 3589 y sus modificatorias- la notificación del decreto que dispone la realización de una pericia o informe técnico (arg. arts. 308 -a contrario- y 167 del C.P.P., según régimen cit.). Pues, conforme lo dispone el propio texto de la ley se trata de una prescripción que debe observarse bajo pena de nulidad. Por ello, su violación podría generar -incluso- una anulación oficiosa (art. 309, ley cit.) [v. mi voto en causa P. 67.151, sent. del 6-VIII-2003].

    El art. 167 del C.igo procesal citado impone con la locución “ese hecho” que se le comunique al detenido el decreto que dispone la realización de la pericia, a fin de que tome conocimiento del objeto del informe (art. 168, C.P.P. cit.), pueda presenciarlo, proponer a su costa peritos de parte y haga las observaciones que estime conducentes (doctr. causas P. 48.796, sent. del 31-V-1994; P. 47.881, sent. del 29-XII-1994; y posición minoritaria en causas P. 50.561, sent. del 25-XI-1997 y P. 56.626, sent. del 14-II-2001 -con los votos de los doctores G., N., H. y Pisano).

    Mas, no se advierte que se hubieran infringido -en elsublite-las prescripciones del aludido art. 167. Así, en la misma fecha en que luego se llevó a cabo la pericia balística (29-III-1993) se le notificó al detenido el decreto de fs. 87, punto II, 1, que disponía su realización, tal como el propio recurrente lo reconoce en su escrito recursivo.

    La ausencia de la suficiente anticipación que -según el impugnante- debió respetarse en la notificación, resulta irrelevante. Esa solución se impone en función de lo manifestado por J.L.G., quien -al momento de practicársele la comunicación cuestionada- indicó que “se hallaba conforme con los peritos” que designara la instrucción y que “no desea[ba] presenciar” la diligencia (v. fs. 100) [subrayado en el original].

  3. Por último, resulta inatendible el agravio sustentado en la supuesta transgresión del art. 166 inc. 2º del C.igo Penal. Pues, el planteo referido a la ausencia de plena prueba del poder vulnerante del arma de fuego blandida en el desapoderamiento ilícito, dependía del éxito de los cuestionamientos previamente articulados, en los que fracasó, deviniendo inoficioso cualquier otro pronunciamiento que pudiera corresponder (art. 359, C.P.P. citado y su doctrina). De resultas, la calificación jurídica del evento criminoso queda inconmovible.

    Por ello, voto por lanegativa.

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  4. Aunque por razones distintas a las del distinguido colega que me precediera en la votación, he de responder negativamente a la cuestión planteada.

    Así, llegando firme a esta instancia que en el hecho se empleó un arma de fuego, se hace innecesario abordar los agravios traídos ya que de todos modos no variaría el sentido de lo resuelto pues, en mi opinión, el mismo continuará siendo subsumible en el art. 166 inc. 2 del C.igo Penal (art. 359 del C.. Procesal Penal, texto según ley 3589 y sus modificatorias, y su doctrina).

  5. Me he expedido con anterioridad respecto a que la determinación del estado de funcionamiento del arma en el momento del hecho, es un extremo innecesario a los efectos del inc. 2 del art. 166 C.igo Penal. Sobre el...

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