Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Marzo de 2018, expediente CAF 001159/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa CAF nº 1.159/2013/CA1, “G.G., S.E. c/ EN-M. Interior – DNM –

resol. 542/12 (expte. 812.208/05) y otro s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 11.

En Buenos Aires, a los días del mes de de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “G.G., S.E. c/ EN-M.

Interior – DNM – resol. 542/12 (expte. 812.208/05) y otro s/ recurso directo DNM”, El señor juez R.E.F. dijo:

  1. El señor S.E.G.G. —de nacionalidad peruana— interpuso recurso —con la representación del Ministerio Público de la Defensa— en los términos del artículo 84 de la ley 25.871 contra la resolución nº 542/2012, mediante la cual el titular del entonces Ministerio del Interior y Transporte rechazó el recurso de alzada deducido contra la disposición nº 53.707/2009 de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), en virtud de la cual: (i) se declaró

    irregular la permanencia en el país del señor G.G.; (ii) se ordenó su expulsión del territorio nacional “la cual se hará efectiva una vez cumplida la pena o cesado el interés judicial de la permanencia del extranjero en el territorio nacional o por encuadrar en las previsiones del Artículo 64º de la Ley 25.871”; y (iii) se prohibió su regreso por el término de quince años (fs. 2/17).

  2. La señora jueza de primera instancia dispuso el reenvío de “la causa a sede administrativa a fin de que el organismo demandado se expida nuevamente […] respecto a la solicitud de regularización migratoria del extranjero” (fs. 385/390).

    Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta que:

    (i) la condena impuesta al actor por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 19 de esta ciudad tiene encuadramiento en los Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11234550#186976720#20180328131414501 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 1.159/2013/CA1, “G.G., S.E. c/ EN-M. Interior – DNM –

    resol. 542/12 (expte. 812.208/05) y otro s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 11.

    impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional en términos del artículo 29, inciso ‘c’, de la ley 25.8711; (ii) “la letra de la norma es clara por lo que no cabe sino una interpretación literal de la misma. El actor ha sido condenado a una pena privativa de la libertad de más de 3 años y, en este sentido, cabe recordar que uno de los objetivos de la ley de migraciones consiste en contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país (art. 3º inciso c) de la ley 25.871)”; (iii) la ley 25.871 tiene entre sus objetivos garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar y la política migratoria argentina que descansa en dicha ley brinda todas las garantías para quien desee habitar el suelo argentino; así lo establece el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional; (iv) si bien el actor afirma ser el padre del menor B.A.M., fruto de su relación con la señora S.E.M.K., ello no se condice con los datos consignados en la partida de nacimiento de aquél; (v) del testimonio de la señora Y.G.P. se desprende que no hay mayores detalles de la relación entre el actor y el menor; (vi) el hecho nuevo invocado por el actor, esto es, la denuncia de que el 3 de septiembre de 2015 tuvo lugar el nacimiento de su hijo A.T.A.G.B., fruto de su relación con la señora R.A.B., exhibe una eminente relevancia; (vii) pese a que se solicitó a la parte demandada que revisara el caso del actor a la luz de aquel hecho, “la administración no se hace cargo de los antecedentes de hecho existentes en la causa”; (viii) la importancia que reviste en la ley el principio de unidad familiar queda evidenciada por la competencia que se otorga a la autoridad migratoria de aplicación para admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, a extranjeros que se 1 En su redacción vigente al momento de los hechos y del dictado de la sentencia.

    Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11234550#186976720#20180328131414501 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 1.159/2013/CA1, “G.G., S.E. c/ EN-M. Interior – DNM –

    resol. 542/12 (expte. 812.208/05) y otro s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 11.

    encuentren comprendidos en algunas de las causales que obsten a su ingreso; (ix) “a fin de no intervenir en la esfera jurídica de otro poder”

    corresponde “reenviar la causa a sede administrativa a fin de que el organismo demandado se expida nuevamente […] respecto a la solicitud de regularización migratoria del extranjero, mediante una decisión motivada, valorando los antecedentes (pruebas, informes y documentación) aportados en el expediente administrativo”; (x) el modo en que se resuelve habilita a distribuir las costas en el orden causado.

  3. La DNM interpuso recurso de apelación contra esa sentencia (fs. 395) y expresó agravios (fs. 403/417) que fueron replicados por el Ministerio Público de la Defensa (Comisión del Migrante) en representación del actor (fs. 419/424).

    Sus críticas consisten en que:

    (i) el hecho nuevo fue presentado “una vez transcurridos más de SEIS (6) años del dictado de la Disposición Nº 53.707/09, más de DOS (2) años de dictada la Resolución MI 542/2012 y de promovida la acción judicial y, más de TRES (3) años del nacimiento del niño”; (ii) la instancia administrativa estaba agotada hace varios años y el hecho nuevo invocado no fue admitido en los términos del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; (iii) no es correcto afirmar que la DNM “se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos que admiten la posibilidad de expulsar del país a personas extranjeras”; (iv) en términos de los artículos 84 y 89 de la ley 25.871 el recurso interpuesto por el actor y “la consecuente intervención y decisión del órgano judicial […] se limita al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del ato motivo de impugnación”; Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #11234550#186976720#20180328131414501 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 1.159/2013/CA1, “G.G., S.E. c/ EN-M. Interior – DNM –

    resol. 542/12 (expte. 812.208/05) y otro s/ recurso directo DNM”, Juzgado nº 11.

    (v) los actos impugnados cumplen con los requisitos que exige la ley 19.549; (vi) “el principio de reunificación familiar no es una herramienta que la [DNM] pueda aplicar directa e individualmente, sino que, previo al dictado del DNU 70/2017, requería la previa intervención del Ministerio del Interior, y sobre un trámite de radicación, detalle no menor habida cuenta de que el extranjero nunca intentó radicarse en el país”; (vii) la jueza desconoció el principio de división de poderes y el orden público que reviste la ley 25.871; su decisión debió haberse limitado a la “faz formal” de los actos administrativos impugnados; (viii) “la decisión administrativa de expulsión de un extranjero [es] una facultad de la administración y no una obligación impuesta por la ley, tal atribución se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, no así de una instancia judicial”; (ix) la sentencia es arbitraria en función de que exhibe un “manifiesto apartamiento entre la pretensión de la actora, con los hechos acaecidos y la solución normativa aplicable al caso”; (x) la ausencia de declaración de ilegitimidad de las resoluciones impugnadas implica que la administración deba expedirse nuevamente sobre actos administrativos que se presumen legítimos.

  4. El escrito de expresión de agravios de la DNM también fue replicado por la Defensoría Pública...

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