Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2019, expediente CNT 002371/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114754 EXPEDIENTE NRO.: 2371/2014 AUTOS: GUERRERO, D.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial (fs. 239/240).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 242/244).

Al fundamentar el recurso, el reclamante se agravia porque el Sr.

Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta con fundamento en que, al momento de la primera manifestación invalidante, Mapfre Argentina ART S.A. no era la aseguradora del empleador del actor, por lo que ésta no debe responder por contingencias que habrían sucedido antes del comienzo de su cobertura. El recurrente sostiene que el sentenciante habría fallado “extra petita” al decidir de esta manera puesto que, si bien la accionada dedujo “…excepción por falta legitimación pasiva por no seguro” (el subrayado corresponde al original), lo cierto es que de la lectura del escrito de contestación de demanda surgiría que la aseguradora no fundó la excepción en que no revestiría calidad de deudor, sino que realmente lo hizo con fundamento en que el reclamo del actor estaría basado esencialmente en una enfermedad que le es inculpable. Por otro lado destaca que, tal como surge de los testimonios prestados en la causa, más allá del momento en que se menciona como primera manifestación invalidante de las dolencias que reclama en autos, lo cierto es que el actor habría continuado realizando las mismas tareas de esfuerzo durante la vigencia del contrato de afiliación celebrado entre la demandada y su empleadora y, en este sentido, le correspondía a la aseguradora demandada cumplir con las obligaciones que la LRT impone en el art. 1º apartado 1º y, ante el incumplimiento de éstas es que autorizan a afirmar la responsabilidad directa y necesaria de la accionada ante el incumplimiento de las obligaciones que la LRT le impone en el art. 4º apartado 2º. Por todo ello solicita se Fecha de firma: 24/10/2019 revoque la sentencia recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento.

Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20756001#246947940#20191028112502602 Los términos de los agravios sometidos a consideración de éste Tribunal, imponen recordar que en el escrito de inicio el actor denunció, que cómo consecuencia de las tareas cumplidas en favor de la curtiembre Tannerco S.A. presenta hernias de disco en su columna lumbar las cuales le producirían una serie de patologías (intenso y constante dolor articular, que se incrementan en los días de humedad, imposibilidad de hacer fuerza, levantar objetos de peso mediano sin sufrir dolor, dificultad en la marcha, dificultad para inclinarse, imposibilidad de mantenerse parado por tiempo prolongado sin sentir dolor) que le ocasionan una incapacidad del 22% de la t.o. (ver fs.

5vta). A su vez destacó que las lesiones descriptas y el padecimiento sufrido le han ocasionado un daño psicológico estimado en un 10% de la t.o. Afirmó que la enfermedades y lesiones por las que acciona derivan de la índole de las tareas y de las condiciones bajo las cuales se desempeñó desde el inicio de la relación laboral (22/12/2000) y de los incumplimientos a lo exigido por la ley 24.557. Agregó que las severas patologías que describe y la consiguiente disminución de su capacidad laborativa, se exteriorizó en el mes de octubre de 2012 (ver fs. 5 y vta.) Luego agregó...

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