Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 15 de Julio de 2014, expediente 4768/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:4768/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N: 160146

EXPTE. N: 4768/08 SALA III

AUTOS:"GUERRERO DARDO ALCIRES C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 15 de julio de 2014

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado nro. 9 del fuero hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 7.09.00) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, que fue concedido libremente y sustentado en el memorial de fs. 58/61.

En su presentación, se agravia sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la movilidad dispuesta cfr. “B.” y de una supuesta “regulación de los honorarios del perito, por altos”. (SIC)

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428

del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”,

entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso,

las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC

hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a)

del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante...

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