Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2017, expediente FCB 029296/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “GUERRERO, CLAUDIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a veintiocho días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GUERRERO, CLAUDIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/

AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB 29296/2016/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto -en calidad de gestor- por la representación jurídica de la parte actora (Dr. I.V.F.) en contra del proveído de fecha 12 de Agosto de 2016 dictado por el señor Juez de Primera Instancia Titular del Juzgado Federal N° 1 y en cuya parte pertinente dispuso rechazar “in límine” la acción entablada.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.R.R. –L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.B. cabe reseñar que la Sra.

C.G., -de profesión Médica y docente interina de la Universidad Nacional de Córdoba- promueve acción de amparo en contra de la citada casa de estudios, con motivo del llamado a concurso docente de oposición y antecedentes convocado por Res. HCD N° 1231/2015 y Res.

HCS 880/2015 y Resolución Decanal “Ad Referendum” N° 1653/2016, a fin de cubrir un cargo de Profesor Adjunto (D.S.E.) en la Cátedra de Farmacología General de la Escuela Práctica dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC. Sostiene la accionante que dicha convocatoria hizo caso omiso al Nuevo Convenio Colectivo para el Personal Docente de las Universidades Nacionales, homologado por Dec. del PEN 1246/15 que Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28710870#174184588#20170329092647779 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “GUERRERO, CLAUDIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ AMPARO LEY 16.986

estipula la permanencia en el cargo del docente interino con antigüedad mayor a dos años a la fecha de entrada en vigencia del C.C.T. e ingreso a la carrera docente mediante el mecanismo previsto en el art. 64 del Estatuto Académico de la UNC., situación en la que se encontraba, resultando el obrar de la demandada arbitrario e ilegítimo. Pide se disponga la suspensión de la sustanciación del concurso docente convocado hasta que se resuelva el presente y se reglamente la manera en que deberá realizar su ingreso al cargo como docente de planta permanente mediante la evaluación de desempeño del art. 64 del Estatuto Académico de la UNC, es decir, sin el concurso docente. Que dicho ingreso fue previsto por el Ministerio de Educación para garantizar los derechos de docentes designados interinamente durante tiempo prolongado, y que la U.N.C. no ha resuelto los recursos administrativos interpuestos ni el pedido de suspensión de los efectos del acto. Invoca los derechos y garantías vulnerados con fundamento en los recaudos del art. 43 de la ley de amparo, como también cuestiona las resoluciones y actos dictados en consecuencia. Pide como medida cautelar se ordene a la demandada –hasta tanto se dicte resolución definitiva- suspender el trámite concursal y se la reinstale en el cargo docente de Profesora Adjunta (D.S.E.) en la cátedra precitada, entendiendo cumplidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ofrece fianza de letrados de la matrícula.-

Con fecha 12 de Agosto de 2016 (a fs. 50/51)

-previo acompañar el actor la documental requerida- el señor Juez de grado rechaza “in limine” la acción, por considerar que el amparo no es la vía adecuada, sino que debió recurrir por medio del art. 32 de la ley 24.521.

Asimismo, sostuvo que frente a la convocatoria a concurso, la agente tenía la posibilidad de acceder a la vía judicial mediante una medida cautelar autónoma, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.G.S. TORRES, Firmado por: L.R.R., Firmado por: L.D. VALLE NAVARRO, Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #28710870#174184588#20170329092647779 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “GUERRERO, CLAUDIA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/ AMPARO LEY 16.986

El Dr. I.V.F. -en calidad de gestor- a fs. 52/57vta. apela en subsidio el proveído de fecha 12/8/2016, agraviándose porque le impide a la actora el acceso a la tutela judicial efectiva y con ello a la suspensión del trámite del concurso docente que ilegítimamente pretende sustanciar la Facultad de Ciencias Médicas de la UNC, siendo la decisión contraria a las previsiones del C.C.T. para el personal docente. Agrega que el amparo es la única vía idónea para la defensa de los derechos afectados, toda vez que en el caso no se pretende juzgar la legitimidad y validez del acto administrativo que convoca al concurso, sino suspender su sustanciación hasta que exista definición en ámbito administrativo y/o judicial. Sostiene que se encuentran vencidos los plazos para que la UNC se pronuncie acerca de la solicitud de suspensión de los efectos del acto. Agrega que no existe decisión definitiva que cause estado y agote la vía administrativa, por lo que la única vía idónea para evitar una lesión inminente a sus derechos subjetivos es la presente.

Expone que la sola existencia de una vía judicial no significa que sea la más idónea para la resolución de la cuestión y el rechazo “in limine”

dispuesto colisiona con el art. 18 de la C.N. y art. 75, inc. 22 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre. Entiende procedente la acción y la medida cautelar, como también cuestiona lo sostenido por el a quo respecto a que debió interponer una medida cautelar autónoma para lograr la suspensión de los efectos del acto, puesto que ello no se encuentra previsto en el ordenamiento procesal sino que se trata de una creación pretoriana de los tribunales. En su defecto, entiende que si el juez a quo consideró improcedente a esta vía, debió reconducir su trámite a la acción que resulte más idónea y no rechazar “in limine” la misma. Pide...

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