Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 062880/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109419 EXPEDIENTE NRO.: 62880/2012 AUTOS: GUERRERO CARLOS ALBERTO c/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    La Dra. G.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda instaurada se alza la demandada a tenor del memorial que luce a fs.

    178/180, que mereció réplica de la contraria a fs. 183/190. Asimismo, la letrada interviniente por la demandada a fs. 179 vta pto M) y la perito contadora a fs. 181 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

    La demandada se agravia porque la sentenciante de grado hizo lugar a las diferencias salariales derivadas del supuesto pago insuficiente de las “guardias normales” por considerar que no se liquidaron con los recargos previstos en el art. 201 de la L.C.T. y porque excedieron el límite máximo de flexibilidad horaria de nueve horas diarias, previsto en el inciso b) del art. 1º del decreto Nro. 16.115/33, reglamentario de la ley 11.544, todo ello con los recargos por nocturnidad y la respectiva incidencia en el S.A.C. y en las vacaciones. Se queja, además, por la imposición de honorarios por las labores adicionales encomendadas a la perito contadora en el fallo apelado para la confección de la liquidación del art. 132 LO. Critica la imposición de costas y la condena a abonar la tasa de justicia. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a la perito contadora y solicita que se prorrateen los honorarios de acuerdo a lo prescripto por el art. 8 de la ley 24.432.

    1. fundamentar el recurso, la recurrente señala que la Sra Juez equivocó el encuadre normativo que le dio al caso pues, según aduce, no se está

    discutiendo un tema de jornada sino una excepción al régimen de descanso. Entiende que se trató de un típico caso de trabajo por equipos y que, en consecuencia, constituyó una excepción a aquél régimen. Critica la decisión de grado por cuanto la Sra Juez a quo aplicó

    la ley de jornada y no el art 33 del CCT E 697/05 E pese a que éste último por tratarse de Fecha de firma: 08/09/2016 una norma específica, desplaza –a su criterio- a la ley. Señala que no resulta cierto que el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19791488#161401672#20160915125855235 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II actor cumpliese jornadas que superaban los límites diarios máximos permitidos (conf. inc b del art. 1 del Dto 16.115/33) ya que tenía una jornada específica de acuerdo a la naturaleza de la actividad. Critica la conclusión de la Sra Juez en orden a que no encontró

    acreditados los extremos que configuren el denominado trabajo por equipos. Discrepa con lo afirmado por la Dra. R. en cuanto a que no se respetó el diagrama legal pues considera que el art. 33 2da parte del mencionado convenio colectivo, convalida las jornadas específicas del personal del PAMI que presta servicios que por su naturaleza requieran de un esquema propio. En ese marco, entiende que ninguna diferencia salarial le adeuda al accionante porque le abonó las horas extras por aquél realizadas. A todo evento, argumenta que el cálculo del exceso de jornada no tiene que partir de una norma del año 1933 como lo es el Dto. 16.115/33 ya que el art. 196 LCT dispone que, al entrar en vigencia el nuevo cuerpo normativo el régimen legal de la jornada adquiere carácter supletorio y en ese contexto cobra relevancia el párrafo 4º del art. 197 que prevé una pausa mínima de 12 hs entre jornada y jornada, razón por la cual entiende que el límite de 9 hs diarios contenido en el aludido decreto quedó derogado por la entrada en vigencia de la LCT, lo que según sostiene equivale a decir que en materia de distribución de la jornada el máximo admitido por la normativa legal es de 12 hs totales diarias de trabajo. Pone de relieve la contradicción en la que incurre, a su entender, la sentenciante al señalar que resulta inaplicable la jornada que prevé el art. 33 del CCT 697/05 y a renglón seguido cita un fallo de P. que lo aplica. Objeta la decisión de grado en cuanto se concluyó que la jornada del demandante se encontraba excedida en 15 hs.

    En el contexto descripto, se impone dilucidar si asiste razón en la queja a la demandada, teniendo en cuenta los dichos vertidos en los escritos constitutivos de la litis.

    Por ello, se impone puntualizar que el actor sostuvo que realizó guardias de 24 hs de trabajo por 72 hs de descanso, que dentro de las 72 hora de descanso y semana por medio la demandada intercalaba una guardia extra de 24 horas o dos guardias de 12 hs cada una en forma normal y habitual, totalizando 24 hs de guardia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR