Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2002, expediente L 74011

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Negri-Roncoroni
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 16 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L.,N.,R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 74.011, “G., A.R. contra El Marisco S.A. Indemnización por despido injustificado”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. acogió parcialmente la demanda promovida; con costas a la accionada.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal interviniente admitió la demanda incoada por A.R.G. contra “El Marisco S.A.C.I.” en concepto de indemnizaciones por antigüedad y omisión del preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales y la rechazó respecto al reclamo por incentivo por producción (fs. 112/115 vta.).

    Para elloprima faciedesestimó el planteo prescriptivo de la accionada al otorgar validez a la carta poder acompañada por el letrado del actor en su primera presentación y descartando con ello, a su vez, una asimilación con la figura del gestor (fs. 112 vta./113).

  2. El recurrente denuncia violación de la doctrina legal de esta Corte vinculada a los arts. 1935, 1936 y 3986 del Código Civil; 46 y 47 del Código Procesal Civil y Comercial y 24 del dec. ley 7718/1971.

    Sostiene en síntesis que el letrado presentante de la demanda carecía de facultades para accionar por los rubros reclamados, motivo por el cual el tribunal le ordenó confeccionar una nueva carta poder y que ello ocurrió una vez cumplido el plazo de prescripción (fs. 123 vta. y ss.).

    Señala que el primer mandato que luce a fs. 3 no guardaba las formas del entonces vigente art. 23 del dec. ley 7718/1971, de manera tal que el inicio del proceso por parte del actor fue mediante la actuación de un gestor oficioso la que al no haber sido ratificada dentro del plazo legal carece de virtualidad jurídica conforme al art. 24 del citado cuerpo legal (fs. 122 y vta.).

  3. El recurso no prospera.

    Entiendo que el letrado al interponer el escrito de demanda contaba con...

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