Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 3 de Septiembre de 2014, expediente FMZ 022022780/2002/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22022780/2002 GUERRA, S.M. C/ PEN Y OTROS P/ AMPARO En Mendoza, a los tres días del mes de setiembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías, C. A. P. y H. F. C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22022780/2002/CA1, caratulados: “GUERRA,
S. C/ PEN Y OTROS P/ AMPAROLEY 16986”, venidos del Juzgado
Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 125 y vta. por
el Estado Nacional contra la sentencia obrante a fs. 117/119 y vta., por la cual se resuelve:
1º) Hacer lugar a la acción de amparo a favor de la Sra. S. contra el Estado
Nacional, del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y del Citibank N.A. y en consecuencia,
condenar al del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. a pagar a la amparista la suma de U$S
98 teniendo en cuenta lo entregado conforme el acta de fs. 57; y el Citibank N.A. el saldo
insoluto de $ 1.647,02 correspondiente al 50 % restante de la diferencia de pesificación, o la
suma en pesos necesaria para adquirir ese importe en dólares en el mercado libre de cambios,
a la fecha de la presente y dentro de los TRES (3) días contados a partir de su notificación,
sin perjuicio del reajuste que corresponda a la fecha del efectivo pago. Tomar como pago a
cuenta la suma correspondiente al 50 % de la diferencia de pesificación del monto
depositado, abonado en concepto de medida cautelar; con el límite pecuniario de lo que fue
objeto de reclamo en estos autos por lo que el monto total a pagar no podrá ser superior a
este de U$S 308 en el Citibank N.A.. 2º) O. pronunciamiento acerca de la
inconstitucionalidad de la normativa impugnada en autos. 3º) Imponer las costas del juicio a
las demandadas vencidas (art. 68 lra. Parte del CPCCN y art. 17 de la ley 16986). 4º) Regular
los honorarios por la actora del Dr. J. en la suma de pesos tres mil ($ 3.000), y por
la demandada del Dr. N. en la suma de pesos dos mil quinientos ($
Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO 2.500), del Dr. F. en la suma de pesos dos mil quinietnos ($ 2.500), y a
la Dra. M. en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 117/119 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.
y C..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante,
Dr. C., dijo:
I. Que contra la sentencia de fs. 117/119 y vta., la representante del Estado
Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 125 y vta., el que fue concedido a fs. 126 por el
Sr. ‘Aquo’.
Expresa que agravia a su parte la imposición de costas a las demandadas
vencidas, esto es al ENA y al Banco demandado.
Que su mandante interviene en carácter de citado a producir el informe
previsto por el Art. 8 de la Ley 16.986, que se encuentra obligado por ley a presentar, por lo
que no corresponde cargar a su parte con las costas, toda vez que ello no implica una
resistencia a la acción, máxime después de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el fallo “M.”.
Agrega que su representada sí ha sostenido la postura de defensa de la
constitucionalidad de las normas cuestionadas, toda vez que el Alto Tribunal se ha
pronunciado reconociendo la constitucionalidad de las mismas.
Que debe tenerse presente, que quien debía proceder a la devolución de los
depósitos en cualquiera de las distintas formas del sistema financiero que se encontrara es
el banco demandado y no el Estado Nacional.
Afirma que no corresponde imponer las costas con el banco demandado sino
al demandado perdidoso, que no es el Estado Nacional, por lo que las costas que éste genere
se deben cargar en el orden causado.
Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A S. se revoque la sentencia apelada ordenando que las costas generadas
por el Estado Nacional sean impuestas en el orden causado.
II. Corrido traslado de ley, la parte actora contesta a fs. 129/130, solicitando
se rechace el recurso deducido con costas, en base a los fundamentos a que nos remitimos en
honor a la brevedad.
III. Que analizadas las constancias de autos, esta Sala “A”, estima que
corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional.
El instituto de las costas procesales reconoce una larga trayectoria en el
derecho adjetivo, procurando a través de su regulación dar una respuesta al justiciable que
ante la necesidad de promover una actuación judicial, debe solventar una importante serie de
gastos que constituyen los costos del proceso. El Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, reconoce objetivamente las inquietudes del litigante y orienta un presupuesto
genérico basado en obligar al derrotado en el proceso a reintegrar los gastos ocasionados en
el trámite procesal.
De acuerdo a lo expuesto, la imposición de costas constituye el corolario del
hecho objetivo del vencimiento receptado como principio general en el art. 68 del Código de
rito, ya que solo pierde ese carácter de absoluto en caso de que el juzgador entendiere que
corresponde eximir total o...
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