GUERRA, RODRIGO FABIAN c/ CPACF (EX 32511) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47

Fecha05 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 027509/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

EXP CAF 27509/2023/CA1 – GUERRA RODRIGO FABIAN C/ CPACF (EX

32511) S/ EJERCICIO DE LA ABOGACÍA - LEY 23187 - ART 47

Buenos Aires, septiembre de 2023.-

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por el entonces defensor de oficio del actor el 30/5/2023 contra la resolución de la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal del 15/9/2022; y,

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 76, con el objeto de poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a los fines de que se investiguen los hechos, y eventualmente adopten las medidas disciplinarias pertinentes, acontecidos en el marco de la causa n°

    79446/2019 “F., A.O.c.C., C.P. s/ régimen de comunicación”, en torno a la renuncia del letrado R.F.G. como patrocinante de la parte demandada de aquel proceso (cfr. p. 1/27 del expediente incorporado a las líneas de actuaciones mediante DEO del 28/6/2023).

  2. ) Que, tras la designación de un defensor de oficio como consecuencia de la incomparecencia del encartado y la presentación del respectivo descargo, el 15/9/2022,

    la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al actor una sanción de llamado de atención, en los términos del artículo 45, inciso a, de la ley 23.187 (cfr. p. 77/86 de las actuaciones citadas con anterioridad).

    Para resolver de ese modo, después de relatar los antecedentes del caso,

    señaló que:

    i) correspondía rechazar el planteo de nulidad del sumario formulado por el encartado. En este sentido, indicó que el proveído del 26/5/2022, mediante el que se había ordenado correr traslado de los cargos, constituía un acto de mero trámite que nada resolvía sobre la conducta investigada, motivo por el que la sola firma del presidente de la Sala del Tribunal interviniente resultaba suficiente para confirmar su validez.

    ii) La unidad de instrucción había advertido que se apreciaba con “claridad meridiana la maniobra que intentó realizar el letrado Guerra para dilatar el proceso judicial, alegando la presunta falta de contacto con su cliente, cuando en verdad eso no era así”; y que de las constancias probatorias acompañadas por el encartado en la causa n° 79446/2019 “F., A.O.c.C., C.P. s/ régimen de comunicación” se desprendía que el referido letrado sí se mantenía comunicado con su entonces cliente, razón por la que no resultaba cierto el hecho de que su renuncia Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    hubiese obedecido a que “había perdido contacto…”, sino que, en realidad, tal falaz justificación sólo respondió a una propuesta efectuada por dicho profesional.

    iii) sobre la base de tales consideraciones y de las constancias oportunamente acompañadas, se tenía por demostrado que “El Dr. Guerra pretendió generar la apariencia de una pérdida de contacto con su cliente, pero los mensajes de W. que él mismo acompañó, permitió revelar que todo se trataba de una maniobra con el fin de entorpecer el proceso” y descartar que pudiese haberse tratado de un error.

    iv) el obrar del encartado no resultó apegado a las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión, en tanto que había “falseado el motivo de su renuncia…”.

    v) “El abogado es auxiliar de la Justicia y, como tal, debe arbitrar los medios para colaborar con la Judicatura…”, exigencia que no había cumplido el actor.

    Por tales razones, concluyó que correspondía sancionar al letrado por haber infringido lo dispuesto en los arts. 6º, inc. e, de la ley 23.187, y en los arts. 10, inc. a, y 22, inc. a), del Código de Ética.

    Finalmente, consideró que, teniendo en cuenta los agravantes y atenuantes del caso, resultaba pertinente calificar la falta como leve.

  3. ) Que, contra esa resolución, el 30/5/2023, la defensora de oficio del sancionado dedujo el recurso que prevé el art. 47 de la ley 23.187 (cfr. p. 172/176 de las ya mencionadas constancias).

    Sostiene, en primer lugar, que no hay “ninguno elemento fáctico o probatorio” que el letrado sancionado llevó a cabo “una maniobra para dilatar el proceso”. En este sentido, entiende que se le pretende achacar “una intención maliciosa” por tan sólo no cumplir debidamente con la notificación de su renuncia. Al respecto, destaca la contradicción en que se incurre al validar la entidad probatoria “del intercambio de mensajes” para sostener que existía contacto entre el letrado y su cliente,

    mas no para acreditar que éste último había sido debidamente comunicado de la referida renuncia.

    Agrega, por otro lado, que de las mencionadas constancias se desprende con claridad que sí había cumplido acabadamente con el deber de notificar la decisión de finalizar el vínculo profesional a su entonces cliente.

    Por último, manifiesta que también resulta arbitraria e injustificada la imputación que se le hizo de haber faltado el respeto a los órganos jurisdiccionales.

  4. ) Que, corrido en esta instancia el traslado pertinente, el 10/7/2023, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo contestó solicitando el rechazo de la apelación deducida.

  5. ) Que, el 13/7/2022, emitió su dictamen el señor Fiscal General.

  6. ) Que, así las cosas, resulta oportuno recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE...

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