Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Octubre de 2021, expediente p 133356

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.356, "., R. s/ queja en causa n° 92.126 del Tribunal de Casación, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de agosto de 2019, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de R.E.G. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que había condenado al nombrado a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado y reiterado en concurso real, en los términos de los arts. 45, 55, 119 tercer párrafo con relación al primer y cuarto párrafo inc. "b" del Código Penal (v. fs. 70/75).

Frente a lo así resuelto, el defensor particular del imputado -doctor S.B.M.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 80/94), que fue desestimado por la referida Sala el 26 de noviembre de 2019 (v. fs. 95/97). Presentada la queja pertinente, esta Corte le hizo lugar, a través de la resolución del 27 de octubre de 2020 concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 140/143).

Oído el señor P. General (v. fs. 154/161), dictada la providencia de autos (v. fs. 163) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El recurrente denunció en primer lugar la falta de motivación del fallo y errónea aplicación del art. 55 del Código Penal; solicitó se califiquen los sucesos como abuso sexual en calidad de delito continuado (v. fs. 80 vta.).

Con cita de doctrina y jurisprudencia, manifestó que para la conformación del delito continuado debían comprobarse los siguientes elementos: dolo unitario, repetición de afectación del mismo bien jurídico (susceptible de vulneración parcial), comisión de similares o idénticas características, e identidad física del titular; los que -en su consideración- se verificaron en autos (v. fs. 81/83 vta.)

Asimismo, expuso que de la plataforma fáctica imputada surge la indeterminación de las conductas delictivas y, por ello, la imposibilidad de considerar la acción del encausado como constitutiva de un concurso material. Explicó que los abusos fueron homogéneos en cuanto a su contenido, repetidos en el tiempo y obedecieron a un mismo trazado inicial -único designio criminoso- que fue la satisfacción sexual de G., a lo que agregó que no se puede afirmar con certeza la inexistencia de un dolo unitario, por tratarse de un elemento netamente subjetivo (v. fs. 84/87).

Solicitó se case el fallo impugnado y se califique el hecho como un delito continuado (v. fs. 90 vta. y 91)

I.2. En segundo lugar, sostuvo que la calificante vinculada con la condición de guardador o encargado de la guarda (art. 119, cuarto párr., inc. "b", Cód. Penal) no se encuentra acreditada, peticionando su descarte.

En esa senda señaló que la situación circunstancial de darse una vuelta, a pedido de su hermana, para ver cómo estaba la menor, "...no genera deber de protección alguno que justifique la aplicación de la agravante" (fs. 92).

I.3. En tercer término, denunció la falta de motivación de las pautas aumentantivas de la pena que fueron ponderadas.

Respecto del aprovechamiento de la confianza entre víctima y victimario, adujo que la misma no fue peticionada por el acusador siendo impuesta de oficio por el sentenciante, a lo que añadió que ya estaba ínsita en el tipo penal agravado, pues entre el cuidador y la víctima siempre debe existir tal vínculo (v. fs. 92 cit.).

Se quejó de la arbitrariedad por la valoración como agravante de "...la supuesta extrema confianza que prodigara la madre de la menor" a su defendido, ya que -a su entender- no se probó que la relación fraternal -hermanos- resultare excesiva ni que dicha circunstancia haya sido generada, buscada y/o aprovechada por su representado a los fines de cometer el hecho o para asegurarse la no "revelación del secreto" de la víctima hacia su madre (v. fs. cit. y vta.).

En otro orden, sostuvo que la severizante relacionada con la extensión del daño causado tampoco se acreditó y, además, devino infundada ya que el tribunal de juicio se limitó a reiterar lo afirmado al respecto por la acusación en el momento de los alegatos (v. fs. 92 vta.).

Finalmente, y en cuarto orden, adujo que el monto punitivo fijado resultaba desproporcionado y arbitrario por carecer de la debida fundamentación (conf. arts. 1, C.. nac. y 171, C.. prov.), sin indicación de la incidencia en elquantumpunitivo, de cada atenuante y agravante computada, por lo que solicitó la modificación por una pena menor (v. fs. 93/94).

  1. Coincido con el rechazo de los planteos que propicia el dictamen de la Procuración General (v. fs. 154/161).

    III.1. Está acreditado que "...un sujeto de sexo masculino abusó sexualmente de su sobrina R.B.C., nacida el 2 de octubre de 1997, desde el 24 de febrero de 2008 -fecha en que el imputado cumplió dieciocho años de edad- hasta días antes de la radicación de la denuncia, ocurrida ésta el 28 de abril del año 2009 teniendo la víctima a esta última fecha once años [...], y habiendo ocurrido estos hechos en el domicilio de calle … … a la altura catastral del … departamento interno de [Bahía Blanca], donde la víctima vivía con su progenitora, encargándole esta última al encartado de autos que pasara por las noches para cuidar a la menor en horario que su progenitora trabajaba o estudiaba en el Instituto Avanza de [esa] ciudad, para comprobar que la niña se encontraba bien, siendo así que el imputado, aprovechando esta relación de confianza y encontrándose encargado del cuidado de la niña es que obligó a su sobrina R.C. a mantener relaciones sexuales accediéndola carnalmente vía vaginal, en más de dos oportunidades durante el período señalado" (fs. 12).

    El sentenciante de juicio encontró a R.E.G. autor responsable de los hechos que calificó como abuso sexual con acceso carnal agravado y reiterado en concurso real (arts. 45, 55, 119, tercer párrafo, con relación al primer y cuarto párrafo inc. "b", Cód. Penal; v. fs. 10/34 vta.).

    III.2. En el recurso de casación la defensa de G., como primer motivo de agravio, denunció la errónea aplicación del art. 55 del Código Penal, dado que se debió calificar el hecho como un delito continuado. En segundo lugar, se quejó de la errónea aplicación de la agravante, toda vez que, en su opinión, el imputado no era encargado de la guarda de la niña. Se agravió también de la valoración de oficio del "...aprovechamiento de la confianza entre...

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