Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 25 de Junio de 2015, expediente CIV 081040/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 81040/2013 GUERRA N.A. c/ GALANTE SISTEMA INMOBILIARIO S.A. Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución de fs. 188/190 expresó agravios a fs.

    200/2001 el actor que fueron respondidos a fs. 206/208 por el codemandado C.. Habiéndose expedido el Sr. Fiscal General a fs. 213 se encuentran los autos en condiciones de resolver.

    El pronunciamiento apelado, siguiendo el dictamen del Sr.

    Fiscal de fs. 187, admitió las excepciones deducidas a fs. 92 vta, fs.

    116 vta y fs. 154 y el Sr. Juez “a quo” se declaró incompetente ordenado la remisión de la causa a la justicia mercantil; sostuvo que la conducta que se imputa al corredor, como causal desencadenante en la alegada frustración del negocio, deberá ser tramitada en el Fuero Comercial.

  2. En un sentido objetivo la competencia está determinada por las reglas que el legislador ha seguido para atribuir a los distintos órganos jurisdiccionales el conocimiento de las causas sometidas a su decisión, y en razón de la materia se determina, en principio, por la naturaleza del caso que el actor propone a resolución del órgano jursidiccional, o sea por la índole de la acción ejercitada (conf.

    M. -S. -B., “Códigos Procesales en lo civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, Anotado, Comentado y Concordado” Bs. As. 1.994, T.1 pág. 39).

    El artículo 5, primera parte, del Código Procesal, establece que la competencia ha de determinarse por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda. De tal suerte, debe tomarse en Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA cuenta la exposición de los hechos que la actora hiciere en el escrito introductorio de la instancia, en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular, atendiendo primordialmente a la esencia -también jurídica- del hecho constitutivo de la pretensión.

    Asimismo, debe estarse al derecho invocado, pero en tanto se adecue a los hechos, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que le fueren atribuibles (conf. CNCiv., S.I., 12-12-95, in re “Schenll S.R.L.

    c/Pontoriero, G. s/sumario”, en publicación de El Derecho, del 17/7/96, pág. 16: ídem CSJN, Abril 21 de 1988, en autos “Interplat S.A. Cía. Financiera y otros c/Banco Central de la República...

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