Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Febrero de 2020, expediente CIV 093859/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

93859/2016

GUERRA, M.L. c/ BERNARDINO RIVADAVIA SA

DE TRANSPORTE AUTOMOTOR s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Guerra, M.L. c/ B.R. S.A. de Transporte Automotor s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 488/498 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - S.P. –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    488/498 admitió la demanda entablada por M.L.G. contra “B.R. Sociedad Anónima de Transporte por A. y su aseguradora “Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, condenándolos a abonar a la actora la suma de $ 635.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante a raíz del accidente ocurrido el día 15 de julio de 2015, alrededor de las 12:30 horas aproximadamente. Sostiene la actora que viajando como pasajera del Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

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    interno 146, de la línea 63, marca M.B., dominio OWU

    154, por la avenida F.L. de esta ciudad, al arribar a la intersección con la calle C., la unidad de transporte público colisionó intempestivamente contra un automóvil marca Chevrolet Corsa, dominio JCU-245. Señala que esa circunstancia ocasionó que varios pasajeros cayeran sobre ella, lo que le provocó las lesiones por las que aquí reclama ser resarcida.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas de la aseguradora (fs. 523/549), referentes al monto reconocido en concepto de “daño físico”, y a la procedencia de la partida fijada por “daño psicológico”. Asimismo, cuestiona la decisión referente a la inoponibilidad de la franquicia a la actora y respecto de la tasa de intereses establecida. Dicha presentación fue respondida por la contraparte a fs. 557/567.-

    La empresa de transportes emplazada formula su expresión de agravios a fs. 550/555, donde se queja de la responsabilidad que le fuera atribuida y de los montos establecidos en concepto de “daño físico”, de “incapacidad psicológica”, “daño moral” y “ gastos médicos, farmacológicos y de traslados”, por considerarlos elevados. También manifiesta sus reparos en torno a la tasa de interés fijada en la sentencia apelada. Dicha presentación no fue respondida por la demandante.-

  2. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de dicha legislación, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7,

    Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Fecha de firma: 11/02/2020

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    Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Cuestionada la responsabilidad que el Sr. Juez de grado atribuyera a la empresa demandada, por motivos de orden metodológico, procederé a abocarme, de modo preliminar, al tratamiento de los agravios relativos a este punto.-

    Liminarmente, y a fin de aclarar el encuadre jurídico, habré de señalar que, de acreditarse el carácter de pasajero de la víctima, es innegable la aplicación en la especie de la norma del artículo 184 del Código de Comercio que compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-

    Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos,

    si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. esta S.,

    Libre nº 51.280 del 4/10/89, nº 181.125 del 16/8/96, nº 264.982 del 15/9/99 y n° del 13/5/10, entre otros).-

    En este sentido, bien ha señalado la sentencia apelada, que por el contrato de transporte, el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo hasta el lugar de destino, puesto que ésta es una consecuencia virtual del contrato celebrado (conf. arts. 1198 Código Civil y 162 Código de Comercio).

    Por lo tanto, si en el curso de un viaje aquél sufre un daño, por ello Fecha de firma: 11/02/2020

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    sólo queda comprometida la responsabilidad del transportador, sin necesidad de acreditar su culpa, pues es sabido que la culpa contractual se presume, o si se prefiere, queda establecida por el incumplimiento material del deudor de una obligación determinada,

    incumbiendo a quien pretende exculparse, la demostración de que el incumplimiento fue efecto de un caso fortuito, no imputable al deudor (conf. Jurisprudencia Argentina 1963-11-30, y fallos Libres de esta S., n° 40.608/2011, del 03/07/2017 y n° 89.481/2009, del 04/12/2017, entre otros).-

    Esta norma consagra (al igual que en el caso de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa según el artículo 1113

    segundo párrafo “in fine” del Código Civil) la inversión de la carga de la prueba que, por tanto, obligaba a rendir aquéllas que desvirtuaran cualesquiera de las hipótesis esgrimidas, de modo que la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito fueran la causa de los daños y eximieran total o parcialmente su responsabilidad objetiva presumida por la ley.-

    Esta tesitura también es compartida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en un pronunciamiento (“Montoya, M.J. c. Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 26/03/2013,

    Publicado en: LA LEY 18/04/2013, 7, DJ 22/05/2013, 21, LA LEY

    05/06/2013, 6, LA LEY 2013-C , 426, ED 12/06/2013, 6, JA 2013-II,

    JA 19/06/2013, 44, Cita online: AR/JUR/7056/2013) sostuvo que en relación con la exención de responsabilidad de la empresa de transporte, los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido,

    mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallos: 313:1184;

    Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

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    316:2774; 321:1462; 322:139; 323:2930 y 327:5082). Por la obligación de seguridad que le compete a la empresa de transporte debía trasladar al pasajero sano y salvo al lugar de destino, derecho previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf.

    Fallos: 331:819 y 333:203).-

    Es que la actora y la empresa demandada también se encuentran vinculadas por una verdadera relación de consumo,

    tratándose la accionante de una usuaria - consumidora del servicio de transporte, explotado por la demandada. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Ello se desprende de las previsiones de la ley F – 1884 (ex Ley 24.240) sancionada en el año 1.993, de defensa del consumidor -actualmente modificada por ley 26.361-, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso.-

    En el citado precedente, el Máximo Tribunal resolvió que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional. La incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (ver también Fallos: 331:819;

    333:203 y causa M.328.XLVI “Montaña, J.L. c. Transportes Metropolitanos General San Martín s/daños y perjuicios”, sentencia del 3 de mayo de 2012).-

    En resumen, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el Fecha de firma: 11/02/2020

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