Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Mayo de 2015, expediente C 111837

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por la magistrada de la instancia anterior que, a su turno -v. fs. 407/412-, dispuso rechazar el incidente de revisión que J.M.G., en su carácter de cesionario del boleto de compraventa suscripto entre el fallido S. y el señor D., sobre el 20% del inmueble rural que se individualiza, promoviera contra la declaración de inadmisibilidad de la obligación de escriturar oportunamente insinuada en la quiebra del nombrado (fs. 446/451).

Contra esta forma de decidir, se alzó, con asistencia letrada, la señora E.N.R. en su carácter de administradora de la sucesión del incidentista, J.M.G. -fallecido durante la tramitación del incidente-, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 459/476 vta.), cuya procedencia examinaré, seguidamente, en función de la vista que recibo de V.E. en fs. 492.

Impuesto del contenido del intento revisor deducido, observo que tres son las vertientes desde las que la quejosa ataca la decisión recaída en el presente proceso incidental, a saber:

1) De un lado, apunta a controvertir el acierto de la conclusión que tuvo por no acreditado el pago del 25 % del precio pactado en el boleto de compraventa suscripto por H.R.D. y el fallido H.S. en fecha 15-V-2002, sobre el que ostenta la calidad de cesionario, como presupuesto de oponibilidad a la masa de acreedores en los términos de lo dispuesto en los arts. 1185 bis del Código Civil y 146 de la ley 24.522, con el argumento de que no se condice con lo que arrojan las constancias probatorias arrimadas a la causa, en particular, el documento de fs. 401/404 y los recibos de fs. 405 y 406. Sostiene, en suma, que dichos elementos de juicio dan acabada cuenta del pago efectuado en oportunidad de su celebración y de los subsiguientes que se efectuaron para saldar en su integridad el precio convenido, de modo que decidir lo contrario como hizo el sentenciante de grado, pone al descubierto la infracción de las prescripciones contenidas en los arts. 1026, 1028 y 1029 del Código Civil así como el absurdo en el que incurrió con violación de los arts. 163, inc. 5°, 354, 375 y 384 del ordenamiento civil adjetivo y la inversión de las reglas del onus probandi pues pesaba en cabeza del acreedor que resistió la incidencia, así como en la del síndico, la carga de demostrar la inexistencia del contrato o del pago que el vendedor hoy fallido admitió haber celebrado y recibido;

2) De otro, censura la aplicación de la ley 25.345 modificada por la ley 25.413 al caso en juzgamiento, afirmando que la sanción de la citada legislación tuvo por finalidad combatir la evasión fiscal, el lavado de dinero proveniente del narcotráfico u otras actividades ilícitas, como así también, evitar los riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo alentando su bancarización como medios de pago, supuestos todos ellos que lejos están de vincularse con el supuesto de autos excluido, por ello, de su ámbito de actuación. Se queja, entonces, de que ateniéndose a la literalidad del texto del art. 1° de la norma en cuestión, la alzada haya soslayado las prescripciones contenidas en el digesto civil de fondo referidas a los actos jurídicos, a los contratos y a la extinción de las obligaciones -arts. 619, 724 y 740 del Código Civil-, siendo que debieron prevalecer por encima de lo dispuesto en la legislación de marras destinada a regular materias de índole fiscal y tributario.

3) Y, por último y estrechamente vinculado con el agravio recién expuesto, reclama la aplicación de los arts. 619, 724, 740, 1026, 1028, 1029 y concordantes del ordenamiento civil de fondo, inaplicado en la especie.

Para culminar su presentación recursiva, la interesada deja planteada la inconstitucionalidad de las leyes n° 25.345 y 25.413 en mérito de los argumentos que al efecto esgrime y para el supuesto, claro está, de que V.E. considere acertada su aplicación al “sub-lite”.

Enunciados sucintamente los agravios que vertebran la pretensión revisora e impuesto de la materia traída a discusión, estimo hallarme en condiciones de recomendar a esa Suprema Corte que, llegada su hora, declare su procedencia y deje, en consecuencia, sin efecto el pronunciamiento de grado.

Previo a exponer las razones que me conducen a así concluir, no puedo soslayar lo difícil que me ha sido tomar posición sobre la cuestión que aquí se ventila, dificultad que además se ha visto acentuada por el escaso material jurisprudencial encontrado sobre el tópico, en derredor de la aplicación de las leyes nros. 23.345 y 25.413 en el ámbito del derecho privado, civil y comercial. No obstante ello, la doctrina de los autores que se ocuparon de estudiar el tema -que iré citando al cabo de este dictamen-, ha significado un valioso y útil aporte a la hora de formar criterio a su respecto.

A modo de introducción, dable es partir por recordar el texto del art. 1 de la ley 25.345 (B.O. n° 29528, del 17-XI-2000), denominada Prevención de la Evasión Fiscal con la modificación introducida por el art. 9 de la ley 25.413, llamada de Competitividad (B.O. del 26-II-2001), en cuanto dispone que no surtirán efectos entre las partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a mil pesos o su equivalente en moneda extranjera … que no fueren realizados mediante 1) depósitos en cuentas de entidades financieras; 2) giros o transferencias bancarias; 3) cheques o cheques cancelatorios; 4) tarjetas de crédito; 5) otros procedimientos que autorice expresamente el Poder Ejecutivo. El mismo precepto exceptúa a los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones y a aquéllos que fueran realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

Reza el subsiguiente art. 2 de dicho cuerpo legal que “Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás tributos que correspondan al contribuyente o responsable, aún cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones. En el caso del artículo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el art. 14 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.

Con posterioridad, el Poder Ejecutivo nacional, ejerciendo la facultad acordada por el inc. 5 del art. 1° ya aludido, dictó el decreto 22/2001 (B.O. del 15-I-2001) por intermedio del cual implementó un nuevo procedimiento de pago. Tal: el realizado en efectivo en ocasión de escritura pública por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, es decir, el pago certificado notarialmente siendo deber del escribano interviniente dejar constancia en el respectivo acto notarial de la entrega y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a pesos diez mil (reducidos, luego a pesos mil, según art. 9, ley 25.413) o su equivalente en moneda extranjera.

A su turno, la ley 25.413 recién citada, cuya sanción y promulgación datan del 24-III-2001, dispuso a través de su art. 1° “Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del 6 por mil a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente”, enunciando en el artículo siguiente los supuestos exceptuados del gravamen establecido.

Ahora bien, más allá del “racconto” de normas implicadas precedentemente efectuado, viene al caso señalar que la ley 25.345, encuentra su antecedente en el decreto de necesidad y urgencia n° 434 de fecha 30-III-2000 (publicado en el B.O. del 1-VI-2000) y conforma una de las herramientas normativas de las que echó mano el Gobierno nacional para reducir al máximo los altos niveles de evasión fiscal por entonces detectados y lograr, de esa manera, el restablecimiento del equilibrio fiscal. En los considerandos del decreto de mención se explica, en lo que resulta pertinente señalar aquí, que “...las limitaciones a las transacciones en dinero en efectivo no sólo contribuirán a combatir la evasión fiscal sino que, además, limitarán las posibilidades de ¨lavado´ de dinero proveniente del narcotráfico u otras actividades ilícitas, evitarán riesgos propios de la manipulación de grandes sumas de dinero en efectivo y alentarán el uso de instrumentos bancarios como medio de pago y la utilización, cada vez más difundida de las tarjetas de compra y de crédito.”

Persiguiendo igual propósito, se dictaron sucesivamente otra serie de leyes, decretos y reglamentos cuyos contenidos son detallada y exhaustivamente desarrollados y analizados por las doctoras C.N.A. en “C.C. y otros medios de pago. Ley 25.345, reformada por la ley 25.413”, Ed. “Ad Hoc S.R.L.”, primera edición 2001 y M.M. de Vidal en “Limitación a las transacciones en dinero efectivo. Leyes 25.345 y 25.413 y el dec. 22/2001 del Poder Ejecutivo de la Nación y la intervención de los escribanos públicos”, publicado en La Ley 2001-E, 1013” y A.A. y R.A.S. en “Los medios de pago a la luz de las leyes 25.345 y 25.413”, Ed. FEN, 2001, a cuyos trabajos remito para mejor ilustración.

Sucintamente descriptos los antecedentes fácticos y normativos dentro de cuyo marco fue concebida la legislación cuestionada, corresponde, ahora, que detenga mi atención en el examen del Capítulo I en cuanto dispone privar de efectos entre partes y frente a terceros a aquellos pagos de sumas de dinero que excedan el tope de los mil pesos que no sean vehiculizados a través de los procedimientos, la mayoría bancarizados, que al efecto la...

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