Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 29 de Junio de 2017, expediente FCB 051070003/2004/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “GUERRA, J.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 29 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

GUERRA, J.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. N°: 51070003/2004) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 348 por el Dr. F.P., apoderado de la Fábrica Militar Río Tercero – Dirección Nacional de Fabricaciones Militares- Estado Nacional Argentino, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada por el Señor Juez de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S.T.-L.R.R.-L.N..-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 348 por el Dr. F.P., apoderado de la Fábrica Militar Río Tercero – Dirección Nacional de Fabricaciones Militares- Estado Nacional Argentino, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 dictada por el Señor Juez de Río Cuarto, en la cual dispuso: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los Sres. J.M.G., E.P.C. –hoy fallecida-, R.G. y J.C.G., en contra del ESTADO NACIONAL ARGENTINO – DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES. 2. Consecuentemente, condenar a la demandada al pago de la suma de pesos CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($50.482,85) discriminados de la siguiente manera: Capital histórico PESOS VEINTIDOS MIL ($22.000.-), interés conforme Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central PESOS SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($6.509,37.-) e interés del 2% mensual PESOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($21.973,48.-), calculados los mismos conforme lo expuesto en el considerando pertinente Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #4219124#182449257#20170629134250204 y en un todo de acuerdo con lo prescripto al respecto por la normativa aplicable.

Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.624 acusada por los actores. 3. Las costas se imponen en un 70% a cargo de la demandada y el 30 % restante a cargo de la parte actora de conformidad a lo previsto en el art. 71 del C.P.C.C.N. y de conformidad a lo dispuesto en el considerando

VIII. 4. Regular los honorarios del Dr.

E.G.S.- en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTE CIN CENTISIETE CENTAVOS ($ 2.120,27.-), para el Dr. M.O.P., la suma de PESOS TRES MIL VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.028,96).

Asimismo, corresponde a la Dra. R.A.M. la suma de PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.240,55) y a la Dra. S. delC.F. en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y NUEVE ($605,79). 5. Regular los honorarios de los Dres. J.H.P. y H.A.P., en la suma de PESOS DOSCIENTOS DOCE ($212) para cada uno, al Dr. F.G.R., en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 383,66). Asimismo, justipreciar los emolumentos de los Dres. M.P. y J.I.M., en la suma de PESOS DOSCIENTOS UNO CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 201,93)

para cada uno. Por último, regular los honorarios del Dr. F.P., quien produjo el alegato de la demandada en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($605,79)(…)”.-

II.- La recurrente expresa agravios en el escrito incorporado a fs. 358/367 de autos. En primer lugar sostiene que la resolución apelada le ha atribuido culpa a su mandante, interpretando el A quo mediante su pronunciamiento que el Estado Nacional ha reconocido expresamente su responsabilidad a través del dictado de los Decretos N°

691/95 y 992/95, lo que implica -a su entender- un absoluto desconocimiento del rol y deber del Estado de asistir a personas humanas damnificadas ante un hecho catastrófico.

Que a su vez, la responsabilidad que se endilga al Estado Nacional no se ha acreditado en la causa.

En segundo lugar se agravia en tanto la resolución les reconoce a los actores el rubro de daño moral sin una fundamentación suficiente. Sostiene que yerra el Juez A quo al Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #4219124#182449257#20170629134250204 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “GUERRA, J.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

acreditar la presencia de los actores en la ciudad de Río Tercero el día 24 de noviembre de 1995 siendo que ello no surge de la prueba merituada en la causa, no correspondiendo entonces la cuantificación realizada. Considera por tanto que el razonamiento y los fundamentos dados por el sentenciante se desmoronan porque la prueba que sustenta el reconocimiento y su cuantificación –la prueba testimonial- resulta ineficaz para tener por acreditados los hechos y circunstancias objetivas y subjetivas que hacen al reconocimiento del daño moral, no reuniendo la suficiente fuerza de convicción.

El recurrente arguye que el monto reconocido a los actores por el rubro daño moral es inadecuado y debe adaptarse al agravio reseñado ut supra en tanto considera que el monto debe morigerarse a la presencia de los actores en la ciudad de Río Tercero un solo día –el 03 de noviembre de 1995-.

En tercer lugar expone que el Juez de primera instancia ha fallado ultra petita disponiendo adicionar un 2% mensual al interés de la Tasa Pasiva, correspondiendo a su entender la aplicación de las normas de orden público Leyes 23.982, 25.344 sgtes. y ccdtes. Ello en virtud que la parte actora no solicitó accesorios, actualización ni interés.

Por otro lado, ataca la imposición de costas efectuada por el A quo considerando que el...

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